CIRCULACION Y NEGOCIACION DE LOS TÍTULOS VALORES
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I. DEFINICION DE CIRCULACION
La circulación constituye un elemento característico especial dentro de los títulos valores y de esa manera lo concebimos. Elementalmente la circulación tiene relación con el desplazamiento, con la movilidad, con el traslado del título valor entre las personas. De circulación podrá hacerse referencia cuando el documento, cuando el título es entregado entre emisores o tomadores y cuando por cualquier motivo el título llega a manos diferentes de las anteriores. Basta que haya simple desplazamiento del título para que se predique la circulación del mismo, sin importar los beneficiarios.
11. FORMAS DE CIRCULACION DE LOS TÍTULOS VALORES
Más que hablar de clases de circulación de los títulos valores, se pretende es distinguir las modalidades o sentidos que adquiere tal fenómeno. En este orden la doctrina menciona la circulación propia, impropia, regular, anómala, libre y limitada.
Se habla de circulación en sentido propio para indicar aquella forma de circulación que tiene por objeto directamente el documento como una cosa e indirectamente el derecho. La circulación será impropia en aquellos eventos en que el desplazamiento del título se consigue en virtud del traspaso a otra persona de la titularidad del derecho, es decir, la movilidad de la titularidad del derecho consagrado en el título valor.
De otro lado, la circulación seria regular cuando la adquisición del título sobreviene y deriva del precedente titular, y es anómala en aquellos casos en que la adquisición del título se produce de modo originario por efecto de la buena fe adquirente.
Por su parte, se habla de circulación libre o limitada, cuando la adquisición del título valor produce o no todos sus efectos típicos.
Si se tienen en cuenta los conceptos que están en la base de tales distinciones, se observa enseguida que el concepto de circulación del título valor no es homogéneo: La expresión "circulación" a veces está referida al título, otras, en cambio, al derecho mencionado en el mismo. No se trata por lo tanto de diversas formas de circulación del título valor sino de fenómenos de circulación, jurídicamente diferentes e inconfundibles, aunque tiendan al mismo resultado práctico. En nuestro criterio puede hablarse de circulación del título valor en sentido técnico sólo con referencia a la hipótesis en la que el objeto de la circulación sea el título. En efecto, cuando el título se desplaza de un sujeto a otro, por efecto de la circulación del derecho al que se refiere, no existe posibilidad de hablar de circulación autónoma del documento. El desplazamiento del título se efectúa no por la cualidad de título circulante del documento, ni con los efectos que le son propios, sino como consecuencia del desplazamiento de la titularidad del derecho y por las exigencias de la prueba de esta. Todo el fenómeno de la llamada circulación impropia está, por lo tanto, fuera del campo de los títulos valores y prescinde del régimen de circulación propio de estos títulos, efectuándose en cambio según las reglas del derecho común.
Con respecto a la circulación del título valor como tal, deben precisarse los puntos salientes de su disciplina, o sea, fijar sus modalidades y efectos. Con respecto a la circulación del título valor deberán establecerse las relaciones que medien con la circulación del derecho, teniendo en cuenta la FUNCIÓN que sume el título y, en este aspecto, podrían considerarse aquellas distinciones según las cuales se contrapone una circulación regular a una anómala, una circulación libre a una limitada.
A través de la consideración de las diversas formas de circulación de los títulos valores se agota el examen de las posibles relaciones inherentes. En efecto, el derecho mencionado puede ser objeto de relaciones obligatorias o ser sujetado a medidas cautelares, como puede ser objeto de derechos reales (prenda, usufructo), pero todas estas relaciones deben actuarse sobre el título o con referencia a él y presentan características particulares solamente en cuanto determinan la atribución de la legitimación, plena o limitada, a un sujeto distinto del titular del derecho, o en cuanto, como ocurre en el caso de usufructo, atribuyen lisa y llanamente un media de legitimación diferente al usufructuario y al nudo propietario.
Ill. FUNCION Y NATURALEZA JURIDICA DE LA CIRCULACION.
Sin lugar a equivocarnos tendremos que afirmar que la FUNCIÓN básica de la circulación de los títulos valores consiste en determinar la legitimación, es decir, personificar la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercer el derecho incorporado. Por ello circulación y legitimación son figuras conexas. Si partimos del hecho cierto que el titular del derecho es propietario, poseedor o tenedor del título, titularidad que se deriva del principio de la autonomía del mismo, tendremos que llegar a afirmar que la circulación del derecho incorporado en el documento tendrá que realizarse por media del fenómeno de la circulación del título valor. Por consiguiente, el tenedor sucesivo del documento será el titular del derecho incorporado, precisamente en razón del elemento autónomo, característico de tales documentos. Consecuencialmente, y por voluntad del creador del título, adquiere la legitimación para el ejercicio del derecho contenido la persona que se halle en una posición jurídica determinada en el documento, en la medida que el título valor fue emitido para circular. La legitimación en la circulación podrá corresponder a una o varias personas, dependiendo del tipo del título valor.
La circulación del título valor no implica, en cambio, atribución a un sujeto de la titularidad del derecho; este es un fenómeno totalmente indiferente con respecto a la circulación del título y a la legitimación.
Esto es reconocido, dentro de determinados límites, aún por la doctrina corriente. En efecto, se admite que el título de crédito atribuye la legitimación también cuando circula contra la voluntad del titular del derecho y aun cuando el negocio de transmisión no sea válido. No obstante, se agrega que la titularidad del derecho se adquiere cuando se adquiere la propiedad del título; y sobre esta base se distingue la hipótesis en la cual se adquiere por parte de otro sujeto la simple posesión del título de aquellas en las que se adquiere la propiedad del mismo, entendiendo que en el primer caso se adquiere solamente la legitimación, mientras en el segundo se adquiriría además la titularidad del derecho.
Esta concepción se enlaza, por un lado, al concepto absoluto de incorporación, corriente en doctrina, y por el otro lado, se suele justificar sobre la base del principio fijado para todos los títulos valores, según el cual la acción de reivindicación del título se define frente al poseedor de buena fe del título.
Contra esta concepción, por otro lado, se da el hecho de que la función del documento es sólo la de atribuir la legitimación, y no la de atribuir la titularidad. Y ciertamente el título no despliega una FUNCIÓN diferente con el poseedor de buena fe y con el de mala fe: en ambos casos el título legitima al poseedor para el ejercicio del derecho mencionado en el título.
La buena fe en la adquisición tiene sólo influencia en cuanto permite al poseedor rechazar victoriosamente la reivindicación del documento, o sea, impedir la pérdida de la legitimación.
La circulación del derecho puede acompañar la circulación de la legitimación, pero para que esto suceda es necesario un acto de voluntad, que se individualiza en lo que la doctrina llama negocio de transmisión del título. La circulación de la legitimación prescinde, no obstante, de la circulación de la titularidad, y se realiza independientemente de ella: puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho, como puede haber circulación del derecho sin circulación de la legitimación.
Solo la circulación de la legitimación tiene eficacia con respecto al deudor: quien está legitimado puede exigir aunque no sea titular, mientras quien no está legitimado no puede exigir la prestación aunque sea titular. Todo el sistema de los títulos valores esta precisamente construido sobre tal dualidad y autonomía de conceptos; y más aun sobre la relevancia de la legitimación y sobre la irrelevancia de la titularidad.
Naturalmente la indiferencia de la titularidad con relación a la legitimación también en el campo de la circulación se efectúa con respecto al deudor: esto es, con relación al cual la legitimación está destinada a operar, en dependencia del acto de creación del título. La titularidad, en cambio, influye sobre la legitimación en las relaciones entre los sucesivos portadores del título, dado que en estas relaciones el acto de la creación no es vinculante. Por lo tanto, cuando el negocio de transmisión no es válido o cuando la circulación de la legitimación se efectúa contra la voluntad del titular, es decisiva la titularidad del derecho, y le está permitido al titular del derecho obtener la restitución del medio de legitimación o la reivindicación del mismo, precisamente por la circunstancia de que la titularidad del derecho no se transfirió.
Es verdad que la posibilidad de restitución o de reivindicación cesa con relación al poseedor de buena fe del título que lo haya adquirido de conformidad con las normas que disciplinan su circulación, pero esto deriva del hecho de que, realizándose la circulación de la legitimación según un régimen de circulación análogo al que rige para las cosas muebles y en cambio la circulación de la titularidad según el régimen de circulación de los créditos, es posible que se adquiera la propiedad del documento sin que se adquiera la titularidad del derecho.
La posesión de buena fe permite rechazar la acción de reivindicación· del titular del derecho, pero no porque el titular haya perdido su derecho de crédito, sino porque el poseedor ha adquirido la propiedad de la cosa y por consiguiente la legitimación.
De hecho, es como si el titular del derecho lo hubiese perdido y el poseedor de buena fe lo hubiera adquirido, pero jurídicamente el es un titular sin legitimación y sin posibilidad de re adquirirla, mientras el poseedor de buena fe es un no titular legitimado.
No carece de interés aclarar que la circulación del título valor implica circulación de la legitimación y no del derecho.
Ante todo permite explicar cómo la posesión de cada uno de los portadores del título es independiente de los otros: la circulación del título no conlleva atribución del derecho a un sujeto diferente, sino sustitución de la persona del legitimado. La relación entre legitimado y deudor, no es, en efecto, una relación derivada de los precedentes portadores del título, sino una relación directa. La derivación puede referirse al título, o sea, al medio de legitimación.
En segundo lugar, permite explicar cómo, para los derechos emergentes del título de crédito, junto a la circulación de la legitimación puede existir la circulación del derecho de crédito. La posibilidad de una coexistencia de la circulación del crédito a la par de la circulación del título no se explica si no se hace depender el derecho del título: en efecto, no se consigue justificar la coexistencia de dos regímenes de circulación completamente diferente y no se consigue explicar cómo el derecho, que en el sistema de los títulos valores serla solamente un accesorio del documento, puede en un determinado momento circular autónomamente, y es más, determinar la adquisición del documento. La circulación se aclara en cambio, teniendo en cuenta que accesoria del documento es sólo la legitimación, mientras, respecto a la titularidad del derecho, el documento es siempre un accesorio.
Es perfectamente admisible, por lo tanto, una circulación del derecho a la que siga la adquisición del documento, junto a una circulación del documento a la cual siga la adquisición de la legitimación.
IV. DETERMINACION Y FORMA DE LA LEY DE CIRCULACION DE LOS TITULOS V ALORES.
La ley de circulación no es más que la forma o el procedimiento a través del cual los títulos valores se transfieren, se negocian o circulan. Cuando se habla de ley de circulación, en materia cambiaria, se está haciendo alusión a unos procedimientos especiales, diferentes de aquellos que se aplican para transferencia de los contratos o la transferencia de otra serie de derechos o de créditos; en otras palabras, la ley de circulación de títulos valores tiene sus propias reglas, muy especiales, sumamente simples, coma lo veremos.
l. ¿Quién determina la ley de circulación? La ley de circulación la determina, desde su creación, el emisor del título. Obviamente este tiene libertad absoluta para darle una determinada ley de circulación a cualquier título valor, toda vez que se debe mover dentro de los parámetros que en cada caso la propia ley le señala, y entonces habrá ocasiones en que la ley permite que un título valor pueda ser indistintamente creado bajo la norma nominativa, a la orden o al portador, evento en el cual el creador o emisor podría elegir una cualquiera de esas modalidades, coma sucedería con el bono de prenda y el certificado de depósito, en donde la ley dice que pueden ser nominativos, a la orden o al portador; o coma sucedería con el conocimiento de embarque, y con la carta de porte, en donde la ley tolera que puedan ser nominativos, a la orden o al portador. Pero en otros casos la ley solamente admite dos modalidades, coma sucede con la letra, con el cheque y con el pagan~, los cuales solo pueden tener la forma a la orden o al portador, y en consecuencia, solamente dentro de esa opción podría elegir el librador u otorgante del respectivo título valor.
Consecuencia de la persona que fija la ley de circulación es que la modificación de esa ley de circulación no pueda hacerse sin el consentimiento del creador; por eso el Código de Comercio dice que el tenedor de un título valor no podría cambiar la ley de circulación del mismo, sin el consentimiento del emisor.
También en materia de ley de circulación, desde ahora es importante advertir que para que los títulos valores se transfieran o se negocien, con efectos cambiarios, tal negociación debe realizarse por los procedimientos que la ley establece para cada uno de ellos. Es lo que en la doctrina se llama circulación cambiaria o circulación normal o circulación propia, por oposición a la circulación anómala, a la circulación impropia o a la circulación sin efectos cambiarios. Entonces, aunque la ley establece unas especiales reglas o procedimientos para negociar un título valor, ello no descarta la posibilidad de que el tenedor o titular del mismo y un adquirente, en lugar de sujetarse a dichas reglas, opte por aplicar otras reglas, por ejemplo, de la cesión, evento en el cual están transfiriendo los títulos en forma impropia, en forma anómala, pero es una transferencia que produce efectos jurídicos, no los mismos de la circulación normal sino los efectos propios de la cesión, dado que por recurrir a la circulación anómala o impropia del título valor, conlleve a que se pierda la autonomía y, obviamente, que esa negociación simplemente subrogue al adquirente en los derechos que tenía su tradente o su transmisor.
V. DIVISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES CONFORME CON LA LEY DE CIRCULACIÓN
En atención a la ley de circulación, los títulos valores se dividen en títulos al portador, a la orden y nominativos.
- TITULOS VALORES AL PORTADOR
1. Regulación y requisitos
Esta modalidad es regulada por el Código de Comercio en tres artículos: 668, 669 y 670.
Son títulos valores al portador, al tenor de la primera norma, los que no se expiden a favor de determinada persona, así no contenga la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.
En otras palabras, un título valor es al portador en los siguientes casos:
- Cuando contiene la clausula "al portador" (páguese al portador, por ejemplo).
b
a Portador
- Cuando no está expedido a favor de determinada persona, aunque no incluya la clausula "al portador". Ej. Señor B pague este título en Armenia, el día X, por la suma de Y.
b
a
__________
- Cuando es emitido en favor de determinada persona pero agregándole la clausula "al portador".
b
a
C o al portador
2. Limitaciones en su creación
No existe libertad para crear títulos valores al portador. Por el contrario, el legislador los ha limitado. Sobre el particular bueno es recordar que antes de expedirse el Código de Comercio existía una legislación que daba absoluta libertad en la expedición de títulos valores al portador. Nuestro Código de Comercio, en el artículo 669, expresamente determina que los títulos valores al portador sólo podrán expedirse en los casos taxativamente autorizados por la ley, es decir, que en esta materia se produjo un cambio profundo en su concepción, razón por la cual de no existir norma que lo autorice, no se puede crear título valor al portador, so pena de incurrir en ineficacia del mismo.
¿Pero por qué este criterio cerrado en la expedición de títulos valores al portador? Razones de índole económica, tributaria y cambiaria se han seguido. En primer lugar, se considera, desde un punto de vista económico, que al permitirse una libertad absoluta en la emisión de títulos valores al portador, dichos documentos perfectamente podrían circular en el mercado como si fuera dinero, lo que implicaría un descontrol monetario que ocasionaría una situación inflacionaria en donde el Estado no podría intervenir. Otros explican tal situación desde un ángulo tributario, en tanto que si por media de los títulos valores se moviliza una determinada riqueza, para el fisco seria difícil en un momento dado identificar al titular de los mismos, dada la facilidad como se negocian estos documentos. Hasta explicaciones de tipo cambiario concurren en la limitación mencionada, teniendo en cuenta que de permitirse títulos valores al portador en forma discriminada resultaría viable la entrada y salida del país de divisas sin control estatal alguno, aspecto este que contradice las políticas gubernamentales en la materia, las cuales, contrariamente, tienden a guardar un buen grado de obstáculo.
Sea una u otra explicación la que se considere, lo cierto es que en nuestro país, por expreso mandato legal, los títulos valores al portador sólo se emiten si la ley los autoriza, no produciendo efecto alguno si son creados sin estar permitido. Entonces, ¿cuáles son los títulos valores al portador que se pueden emitir en nuestro país? Conforme a su naturaleza se pueden crear títulos valores al portador en letras de cambio, cheques y pagarés, lo que significa que estas modalidades pueden ser al portador. Lo pueden ser también la carta de porte y el conocimiento de embarque, pero advirtiendo que estas dos modalidades pueden igualmente ser títulos valores a la orden o nominativos. Contrariamente, las acciones de sociedades y los certificados de depósito a término no pueden ser al portador.
3. Circulación de títulos valores al portador
En cuanto a la circulación, o mejor dicho a la negociación del título valor al portador, tendremos que afirmar la sencillez de su transacción. En efecto, estos títulos valores se negocian por la simple entrega, por la tradición física, como lo prescribe el inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio. No se requiere, por lo tanto, exigencia adicional alguna ni documento de otro tipo para perfeccionar la negociación. Basta que el tenedor del título se desprenda del documento, que lo entregue al adquirente para que se repute perfecta la transacción.
4. Legitimación del tenedor
Y ¿cómo se legitima su tenedor? El inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio manda que la simple exhibición del título legitima al portador del mismo, en tanto que si la negociación concluye con la mera entrega, obvio es suponer que la forma como se acredita la titularidad del derecho incorporado en el documento es, simplemente, la exhibición, sin que sea necesario otro requisito ni siquiera la firma o cualquiera otra prueba dirigida a demostrar la titularidad. Así, quien exhibe el documento es su dueño, se identifica como su titular, es la persona facultada para exigir el pago. Viene entonces el interrogante del caso bancario: ¿Por qué los establecimientos bancarios exigen al portador de un cheque estampar la firma y anotar el documento anotar el documento de identificación, y en la mayoría de los eventos les solicitan la presentación de su cedula de ciudadanía, además, de la exhibición y entrega del respectivo título?
Deben entenderse estos requisitos como simples exigencias de recibo o constancias respecto de la persona a quien se le ha hecho el pago, en atención precisamente a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Comercio conforme al cual el establecimiento bancario no estaría obligado a contentarse con la simple devolución del título presentado para el pago sino que tiene además derecho a exigir un recibo cuando se pague el mismo, así la simple devolución del título haga presumir el pago.
Sea una u otra explicación la que se considere, lo cierto es que en nuestro país, por expreso mandato legal, los títulos valores al portador sólo se emiten si la ley los autoriza, no produciendo efecto alguno si son creados sin estar permitido. Entonces, ¿cuáles son los títulos valores al portador que se pueden emitir en nuestro país? Conforme a su naturaleza se pueden crear títulos valores al portador en letras de cambio, cheques y pagarés, lo que significa que estas modalidades pueden ser al portador. Lo pueden ser también la carta de porte y el conocimiento de embarque, pero advirtiendo que estas dos modalidades pueden igualmente ser títulos valores a la orden o nominativos. Contrariamente, las acciones de sociedades y los certificados de depósito a término no pueden ser al portador.
B. TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
1. Regulación y requisitos
Entre los artículos 648 y 650 se normatizan los títulos valores nominativos.
Según el artículo 648 del estatuto mercantil un título valor es nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título. Se predican básicamente dos requisitos:
1) Que el título valor sea emitido a una persona determinada, sin que esta determinación implique por si sola limitación en la transacción o negociación del mismo.
2) Que además el tenedor del título sea inscrito en el libro de registro que lleva el creador del documento. Ahora, la ley expresamente no exige el primer requisito, es decir, que el artículo 648 en cita no requiere, para que un título valor sea nominativo, que este expedido en favor de determinada persona, pero si concatenamos esta norma con lo preceptuado en el artículo 651 del mismo estatuto, precepto que define el título valor a la orden y agregando que ello es sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 648, tendremos que deducir que si el título reúne los requisitos de un título a la orden y exige además la inscripción del titular en los libros de registro del emisor, pues sencillamente se estará en presencia de un título valor nominativo. Además que cuando se exige la inscripción del tenedor es porque ese tenedor debe ser una persona determinada, sin que por ello, repetimos, se predique limitación alguna en la negociación del documento.
2. Legitimación del tenedor
¿Cómo será reconocido el tenedor del título? ¿Cómo adquiere legitimación? La segunda parte del artículo 648 del Código de Comercio enseña que sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el libro de registro del creador del título. Anteriormente señalamos que la determinación del beneficiario de un título valor nominativo es plena, exigida por la ley, en la medida que el beneficiario debe aparecer mencionado en el documento, de tal manera que de la observación del título valor, de su examen o lectura se desprenderá el nombre de la persona beneficiaria. Así, el primer requisito para lograr la legitimación es la figuración o la mención en el documento que lo contenga, es decir, estará legitimado aquel cuyo nombre aparezca en el título valor. Pero no basta la simple mención del beneficiario, obligatorio es además que el tenedor o beneficiario figure inscrito en el libro de registro que lleva el creador del título. Únicamente reuniendo estas dos exigencias es dable afirmar la legitimidad del beneficiario o tenedor.
3. Negociación o circulación
En cuanto a la negociación de los títulos valores nominativos, varios aspectos deben ser atendidos:
- Su negociación se hace mediante la entrega del título correspondiente, aspecto este predicable de todos los títulos valores, porque no existe transferencia del derecho incorporado en el título si no hay entrega del documento.
- Además de la entrega, necesario se hace el endoso. En el inciso 2o del artículo 648 del Código de Comercio se preceptúa, precisamente, que la transferencia de un título nominativo se hace por endoso, es decir, la firma del anterior beneficiario con su correspondiente documento de identificación, o sea, de quien se desprende del título valor para entregárselo al nuevo tenedor o beneficiario.
- ¿Se entiende con estos dos requisitos perfeccionada la negociación? Estrictamente hablando creemos que no, pues para que pueda predicarse una negociación con plenos efectos cambiarios indispensable es que se cumpla un tercer requisito que tiene relación directa con la legitimación del nuevo beneficiario. Efectivamente, expresamos que la legitimación implica que el tenedor figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro del emisor; pues bien, con el endoso y la entrega se configura la primera exigencia, la cual da pie a la segunda, valga decir, que la transferencia por endoso y entrega de derecho al adquirente para obtener la inscripción en el libro de registro del emisor del título.
- ¿Cuál es el procedimiento de inscripción del nuevo tenedor? Se trata, simplemente, de inscribir el nombre del tenedor, del nuevo beneficiario en los libros de registro que lleve la persona o entidad que emitió el título valor. Esta inscripción, en la práctica, se hace mediante la cancelación del nombre del antiguo titular y la sustitución por el nombre del nuevo beneficiario del título.
- ¿Y qué sucede si no se produce esta inscripción, que efectos habría entre tradente y adquirente y entre adquirente y emisor del título? Perfectamente puede darse el caso de que el título pueda transferirse mediante el endoso y la entrega y tal transacción se mira perfecta entre tradente y adquirente. Ahora, para efectos eminentemente cambiarios, para que surtan efectos entre adquirente y emisor y entre el primero y terceras personas, requisito necesario es que se produzca la inscripción. Desde este punto de vista, es posible que puedan efectuarse transferencias que no sean inscritas, bien bajo la forma de endosos completos, en blanco o al portador, a través de la cual el beneficiario original se limita a endosar y entregar el título valor a otra persona y esta hace lo mismo con un nuevo adquirente y así sucesivamente, sin que los nuevos tenedores procedan a obtener la inscripción de las nuevas transferencias. Entre las partes, o sea, entre tradentes y adquirentes la negociación es perfecta, es legal, solo que los nuevos tenedores tendrían dificultad para legitimarse en la medida que, como se indicó, frente a terceros y al emisor del título la legitimación debe lograrse con la inscripción. Con lo anterior se quiere significar que los títulos nominativos pueden circular a través de endosos completos o incompletos, como si se tratara de un mero título a la orden, pero no por ello se podría afirmar que se trata de un título a la orden o que se convierta en uno de esa naturaleza, simplemente es un problema de legitimación, mas no de circulación.
- ¿Podría el emisor del título negarse a la inscripción? El artículo 650 del Código de Comercio enseña que el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento, a no ser que exista una justa causal que conlleve la abstención de la inscripción. Empero, si el emisor se niega a efectuar la anotación en su registro de la transmisión del documento, el adquirente podría acudir al aparata jurisdiccional para que se proceda a hacer la anotación de la transferencia en el respectivo registro.
- Al tenor del artículo 649 del Código de Comercio, el creador del título puede exigir autenticación de la firma del transmisor o tradente en la negociación. Se trata de una facultad conferida por la ley al emisor, lo cual significa que este puede aceptar la transmisión con el solo endoso, con la sola firma, o bien exigirle al tradente que autentique la firma puesta como endoso y si así lo pide es obligatorio para el tradente hacerlo. Cuando se trata de autenticar la firma del beneficiario original, o mejor dicho del tenedor legitimado o inscrito en los libros de registro del emisor, no existe inconveniente alguno; el problema parece surgir es cuando se han efectuado transferencias por endoso y entrega, de manera completa o incompleta, sin que se haya efectuado la inscripción, cuando se haya transferido seguidamente, cuando aparecen varios tradentes y adquirentes y al final alguno de ellos pretende la inscripción en los libros de registro del emisor. En este evento, ¿Cuál firma es la que se ordena autenticar: la del antecesor, la de todos los endosantes o de quien aparece legitimado o registrado en los libros del creador del título valor? Obviamente que se trata del último caso, es decir, que la firma que debe autenticarse es la de quien aparece legitimado frente al emisor. Esta misma solución se plantea para cualquier clase de endoso.
4. Títulos que pueden ser nominativos
¿Qué títulos pueden ser nominativos? Es de advertir que la ley, a diferencia de lo que sucede con los títulos valores al portador, donde se requiere la presencia de una norma que los autorice, en el caso de los títulos nominativos basta simplemente la existencia de una norma que los prohíba, lo que presupone la posibilidad de que exista una amplia gama de esta modalidad de títulos. En este orden, a diferencia de las letras, los cheques y los pagarés, cualquier otro título valor podrá ser nominativo, en la medida que a dichos títulos la ley les reserva la modalidad de ser a la orden o al portador.
C. TITULOS V ALORES A LA ORDEN
1. Regulación y requisitos
Entre los artículos 651 a 667 el Código de Comercio regula los títulos a la orden, constituyéndose en la modalidad que mayor articulado le dedicó el legislador, pues se decidió introducir en esta materia todo lo relativo al endoso.
Son títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se dice que son negociables o se indica su denominación específica de título valor. En otros términos, el título valor es a la orden cuando es expedido a favor de una determinada persona y además se le agrega uno de los siguientes calificativos:
1) La cláusula "a la orden".
Son títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la clausula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se dice que son negociables o se indica su denominación específica de título valor. En otros términos, el título valor es a la orden cuando esta expedido a favor de una determinada persona y además se le agrega uno de los siguientes calificativos:
- La cláusula "a la orden".
2) La advertencia de que es transferible por endoso.
3) Una cláusula que indique que el título es negociable.
4) La indicación de su denominación específica de título valor. En consecuencia, no solo es requisito que el título valor este emitido a persona determinada, necesario es además que el documento contenga cualquiera de las expresiones anotadas.
2. Negociación
En cuanto a la manera como se negocian los títulos valores a la orden, expresa la segunda parte del artículo 651 del Código de Comercio que su transferencia se hace por endoso y entrega del título. En otros términos a través de la firma y documento de identificación del tenedor o tradente y su correspondiente entrega o transferencia del título al adquirente, aspectos estos que se predicaron también en los títulos nominativos, pero que en este evento no se requiere de inscripción.
Ahora bien, ¿qué sucede si un título valor a la orden se transfiere por medio diverso del endoso? Dos aspectos merecen ser tratados al respecto: En primer lugar, el artículo 653 del Código de Comercio prescribe que quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, puede acudir a la vía jurisdiccional para solicitarle al juez que mediante el trámite correspondiente haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él, teniéndose como endoso la constancia que ponga el juez en el título. En segundo lugar, al tenor del artículo 652 del Estatuto Mercantil, la transferencia de un título a la orden por media diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere o incorpora, con la salvedad de que en caso de tenerse que ejecutar el título, a ese adquirente se le pueden proponer todas las excepciones que se le hubieran podido oponer al enajenante del título valor.
3. Legitimación del tenedor
¿Cómo se legitima el tenedor de un título valor a la orden? Para que el adquirente de un título valor a la orden pueda ser tenido como dueño o titular debe: lo) Exhibir el respectivo título. 2o) Demostrar la cadena ininterrumpida de endosos. Así lo establece el artículo 661 del Código de Comercio al preceptuar que si el tenedor de un título valor a la orden quiere legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.
Pero ¿cuál es el proceso practico para verificar que dicha cadena de endosos es ininterrumpida? Necesario se hace partir de la firma o endoso del tenedor o beneficiario originario, es decir, si su firma o identificación se han insertado en el título. Cuando el título valor es negociado a través de endosos completos, o sea, aquellos que el endosante no solo se limita a endosar, a firmar, sino que requiere el nombre del nuevo endosatario, no existiría ningún inconveniente, en la medida que basta constatar o verificar si ese endosatario endosó o no el título y proceder a confirmar la cadena de endosos. El problema surge cuando el endoso es incompleto, cuando el endoso se hace en blanco o al portador, donde no se indica el nombre del endosatario, donde el endosante escasamente firma. En este caso resulta muy difícil precisar la cadena, máxime si se tiene en cuenta el carácter de una firma puesta en el título, la cual no hace presumir endoso, porque este no se presume, mirándose, mas bien, como firma de avalista y no como endoso. Así, tendremos que afirmar que el control de los endosos se predica en referencia del endoso del beneficiario o tenedor original y de los endosos completos.
Enseña el artículo 662 del Código de Comercio que el obligado de un título valor a la orden no puede exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos. Existe en este punto una gran diferencia con lo estudiado para los títulos nominativos. Mientras en estos la ley faculta al emisor para exigir o no la autenticación de la firma del transmisor, en los títulos valores a la orden se prohíbe que el obligado exija la autenticidad de los endosos. Lo que puede hacer el obligado es solicitar la identificación del último tenedor, valga decir, de quien presenta el título para el pago, y verificar la continuidad de los endosos. Y ¿si los endosos anteriores son falsos? Basta, como señalamos, que formalmente los endosos aparezcan en el título, independientemente si son o no auténticos. No podría el deudor negarse a pagar un título valor a la orden arguyendo falsedad a los endosos, pues su FUNCIÓN se circunscribe a tres cosas: una, a verificar la continuidad de los endosos; dos, a identificar al último tenedor; tres, a pagar. Verificamos los dos primeros elementos el pago es perfectamente válido, salvando cualquier tipo de responsabilidad. Lo aquí dicho se aplica a cualquier título valor a la orden, incluyendo el cheque, respecto de los establecimientos bancarios.