lunes, 4 de mayo de 2009

LETRA DE CAMBIO

LA LETRA DE CAMBIO

l. ANTECEDENTES



Debe diferenciarse entre el contrato de cambio y la letra de cambio. El contrato de cambio, aparecido en Génova y Venecia implicaba un pago de determinada prestación en lugar diferente donde el contrato se concluía, sin importar que el pago lo hiciera el deudor o una persona por él autorizada. La letra de cambio, por su parte, surge como documento independiente de la relación contractual cambiaria y aparece muy posterior al contrato mencionado.

En todo caso, cabe señalar la influencia que sobre estos papeles tuvieron las ferias, principalmente la de Champagne, a la que solían concurrir comerciantes genoveses y toscanos, poniendo así de relieve ese tipo de comercio de caravanas que fue tan popular en aquella época.

Un paso adelante en la historia del contrato de cambio se tiene cuando el deudor, quien se había limitado a confesar haber recibido la suma que se compromete a restituir en otro lugar, declarara haberla recibido "nomine cambii".

Quizá pudiera afirmarse que esta noción de compraventa se plasmaría recién varios siglos más tarde; pero lo cierto es que nos encontramos frente a una operación de crédito que tomaba el nombre de cammbio.

Fue regla observada al redactar un documento de estos contratos de cambio, designados por ejemplo en Venecia como "breve recordacionis et testificacionis" y, más comúnmente, como "instrumentum ex causa cambii", o sea aquel instrumento que estaba caracterizado por la particularidad de su "causa".

Estos documentos contenían una confesión del débito y una promesa de pago, pero naturalmente, sin ninguno de los caracteres posteriores de literalidad y abstracción.

Algunos autores señalan que la letra se habría originado en las órdenes de pago dadas por los soberanos de Francia, Inglaterra y Sicilia a sus tesorerías (LUIS IX de Francia y FEDERICO II de Sicilia y Nápoles), mediante dos documentos en forma de letras: 1. La "litera patens" que contenía el reconocimiento y la causa del débito, la indicación del funcionario encargado de pagar, el vencimiento y el lugar del pago; y 2. la "litera cláusula" dirigida a los empleados mencionados en la primera, conteniendo en forma enunciativa la promesa de pagar tal suma en el lugar y tiempo fijados.

La supresión de la "litera patens" fue llevando en forma progresiva hacia formas más modernas y evolucionadas de la letra. Esta tesis no es compartida por DE SEMO quién señala argumentos de índole conceptual así como cronológica para concluir que más bien ese tipo de cláusulas habían recibido la inspiración previa de la cambial y no en sentido inverso.

GOLDSCHMIDT señala que al lado del "instrumentum" habría surgido un documento todavía no cambiario, por carácter de la cláusula cambiaria, que más tarde, hacia el siglo XIV, recibiría el aporte de la "cláusula de valor", naciendo así la "tratta", letra de cambio entendida como "libranza", en reemplazo de la vieja cambial conocida como "propia".

Ésta es también la posición asumida por el investigador SCHAUBE quien sostiene el criterio del origen espontáneo y autónomo de la letra de cambio surgiendo "rebus ipsis dictantibus", de modo principal en los casos de relaciones comerciales de firmas vinculadas por lazos familiares y sociales, en particular entre la firma madre y sus corresponsales del exterior.

Surgida la letra como simple mandato, deviene una cambial propia cuando en su texto se hace mención de la causa del cambio y del valor recibido.

En definitiva, apreciamos que son muchas las facetas que puede presentar el origen de un instrumento no siempre bien definido y que fue adecuándose a las necesidades del comercio, en cada época y en cada lugar.

Lo que aparece razonable y admitido por todos es que la letra "tomó color" en el curso de los siglos XII y XIII, siendo una creación de los mercaderes italianos, hasta el punto que estos, posteriormente, la introdujeron en Inglaterra, a medida que el comercio anglosajón se fue desarrollando.

Si es exacto que la obligación de pagar por el emisor estaba en el "instrumentum cambii" y la orden o el mandato de pagar en la letra de pago, es también cierto que la yuxtaposición de estos dos elementos esenciales de la letra de cambio se verificó en forma mecánica o automática.

Descartamos deliberadamente toda consideración sobre los estudios e intentos de buscar el origen de la letra de cambio en la antigüedad (Asiria, India, China, Egipto, Grecia y Roma), porque, como afirma CAMARA, todas estas referencias y alusiones para demostrar que la letra de cambio tuvo nacimiento en la antigüedad, son rechazadas por la doctrina más autorizada; si bien pudo emplearse el contrato de cambio y valerse de algún documento para efectivizarlo, nunca fue el instrumento jurídico objeto de nuestro estudio ni aún en su estado embrionario.

Consecuencialmente, bien puede acertarse que la historia de los títulos valores empieza con el surgimiento de la letra de cambio, como primera manifestación crediticia, en lo que a documentos de este tipo se refiere. Por eso decimos que la evolución de los títulos valores va paralela al surgimiento y desarrollo de la letra de cambio. Entonces, no solo este título, sino también gran parte de los documentos crediticios tuvieron su origen durante la edad media, como consecuencia del desarrollo comercial que vivió Europa, en especial el ejercido sobre la mayor parte de las ciudades italianas.

Obviamente que la letra de cambio de aquella época se diferencia en gran medida de las actuales. En la letra originaria participaban cuatro personas: Librador, girado, porteador y el numerante, sujeto este que se encargaba de la entrega del dinero al librador. En aquel período histórico, si la letra no se aceptaba o no se pagaba, era preciso elevar, ante una especie de notario, la llamada ''protestatio'', es decir, el protesto, figura empleada para determinar, principalmente, el rumbo del documento al momento de efectuarse el incumplimiento y sus consecuentes efectos cambiarios, en especial respecto del ejercicio de las acciones correspondientes del acreedor frente al librador, acciones que se extendían a otras plazas o ferias.

Entonces, el origen de la letra de cambio debe buscarse en la edad media y en el intercambio mercantil que se desarrollaba en las ciudades del norte de Italia. Allí surge el documento creado como instrumento para hacer pagos en otra plaza, ya que las circunstancias del medio: Falta de seguridad, carencia de medios de comunicación, etc., hicieron propicio el camino para efectuar pagos por medio de un cambista, llamado “campsor”, quien contra la entrega de una suma de dinero, se obligaba a hacerla pagar, por medio de una tercera persona, en otra plaza, a la persona que se designaba. Con tal fin, expedía al que le entregaba el dinero, una orden de pago para que fuera atendida en otra plaza por quien debía efectuar el pago (letra cambiaria).

Con el transcurso del tiempo, de cuatro personas que intervenían en el documento se pasó a tres. Así, quien emitía el título se llamaba librador; quien lo recibía se denominaba tomador, beneficiario u ordenado, y aquél a quien se dirigía, o sea la persona que debía hacer el pago, se llamaba girado. Empero, éste, para quedar obligado, debía aceptar la orden, de dónde provino el nombre de aceptante.


En consecuencia, al surgir la cláusula de valor se produjo un acontecimiento histórico para la letra de cambio. Esta cláusula sirvió para distinguir de los demás mandatos de pago el verdadero instrumento cambiario. Fue así como se transformó el primitivo mandato de pago en verdadera letra de cambio y como se esquematizó este documento, que por demás se presentó diferente de cualquiera otro que se usara para dejar constancia de los mandatos de pago.

Sin embargo, el fenómeno más trascendental en la vida de la letra de cambio se dio con la aparición de la llamada cláusula "a la orden", pues el endoso permitió que la letra no fuese pagadera solamente al primer beneficiario, es decir, a la persona que como tal se señalaba en el propio instrumento. Este hecho se remonta el siglo XVII, lo que permitió desarrollar el mencionado principio, desde la transferencia en calidad de mero representante del endosante, hasta la transferencia en propiedad.

En este orden, de la letra de cambio originaria se pueden señalar algunas características esenciales: Un lugar de pago diverso del de su emisión, una suma de dinero entregada por el librador al librado, es decir, una remesa para que hiciera frente al pago, o sea, la provisión. Por ello se dijo que se trataba de un mero traslado de fondos de un lugar a otro; hubo quienes pensaron que se trataba de un contrato de mutuo; para otros existía una compraventa de dinero, y algunos la aplicaban afirmando que se daba, en tal documento, una diversidad o conjunto de convenios.

Por lo anterior, al surgir la llamada "cláusula a la orden", el documento sufrió una profunda transformación, en la medida que pasó de medio de cambio a medio de pago, con lo cual se convirtió en un verdadero sustitutivo del dinero.

EVOLUCION LEGISLATIVA.

En Colombia, como ya es bien sabido, recibió toda la influencia codificadora mercantil como legado colonial español, como ya observamos al principio de la obra, tales como el Estatuto y la Ordenanza de Barcelona, las' Ordenanzas de Bilbao, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación. El Código de Comercio de 1853, encargado de derogar las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Comercio Terrestre de Panamá de 1869 y el Código de Comercio de 1887 se refirieron a la letra de cambio en particular. Igual mención hizo el proyecto del Código de Comercio de 1958. El Proyecto INTAL consagró el estudio de la letra de cambio en el título segundo, capítulo primero, entre los artículo 58 a 97, en donde trata su creación y forma, los títulos a la orden, su aceptación, pago y protesto. Por último, el Código de Comercio actual (Decreto 410 de 1971), regula la letra de cambio en la sección primera del capítulo V del libro tercero, entre los artículo 671 a 708, donde se normatiza su creación, forma, la aceptación, el pago y protesto.


1. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS.

El Código de Comercio no define la letra de cambio, pero si le señala sus requisitos, dejando su conceptualización a cargo de la doctrina. En este orden, los tratadistas han emitido sus propias definiciones.

Para BONELLI, la letra de cambio (cambiale) es una promesa de pago contraída por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantizada solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma.

Según MARGHIERI, la letra de cambio (cambiale) se propone el pago de una suma de dinero, en tiempo y lugar determinados, de una persona determinada y a otra persona determinada.

VIVANTE dice que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, conteniendo la obligación de pagar sin contraprestación, una suma determinada a su vencimiento y en el lugar indicado.

Para ASCARELLI, la letra de cambio es, sobre todo, un documento que menciona la obligación de una persona determinada de pagar o de hacer pagar a otra persona determinada o a su orden una cantidad determinada de dinero en un vencimiento determinado.

DA SILVA PINTO enseña que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que

Finalmente, afirma CAMARA que la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Puede afirmarse, tratando de encontrar un punto medio en las anteriores definiciones, que “La letra de cambio es título valor, por medio de la cual una persona denominada Librador o Girador, ordena a otra denominada Girado, quien de aceptar se denominará ACEPTANTE (principal obligado), pagar una suma de dinero determinada o determinable, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados en el título o en la ley, a favor de otra persona denominada Tomador o beneficiario.


REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

El Código de Comercio en los artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada como tal, para que se predique de ella su creación, para que pueda enfrascarse como un verdadero título valor. Pero además de las condiciones de contenido nombradas por los artículos citados también existen requisitos de forma que son necesarios precisar.

A. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

No olvidemos que los títulos valores constituyen fuente de obligación emanada de una declaración de voluntad, cual es la de pagar cierta suma de dinero en cierto tiempo. En este sentido la conformación de la letra de cambio viene a convertirse en un verdadero contrato, con la presencia de personas que se comprometen a ser deudoras de uno o de varios acreedores sobre la base de prestaciones crediticias. En últimas, la letra de cambio crea los mismos elementos de toda obligación de crédito, o sea, la presencia de una prestación, la intervención de sujetos como deudor y acreedor, de un lado, y, entre el acreedor y el patrimonio del deudor, de otra parte. Si partimos de esta concepción obviamente tendremos la formación de un contrato, materializado en la letra de cambio, como producto de una declaración de voluntad, entendido el término como manifestación, como exteriorización de la conducta del sentir y del querer de las personas. Como bien es conocido, en derecho, en materia negocial, toda declaración de voluntad y ello se refleja aún más en el campo mercantil, está encaminada a producir efectos jurídicos, a dar la forma de negocios jurídicos.

Así, caben para la letra de cambio todos los requisitos necesarios para que la declaración de voluntad nazca sin vicios, aspectos propios de la teoría general de las obligaciones y sobre los cuales resulta improcedente referimos en esta obra.

B. DOCUMENTO ESCRITO

Pareciera contrasentido referimos a los términos "documentos escritos", pero resulta ser que si bien es cierto la mayor utilización de los documentos es el escrito, también lo es que el documento puede expresarse de otras formas distintas. En varias ocasiones le hemos dado la referencia de "documentos" a todos los títulos valores y ello es así dada la representación de un crédito en el mismo. Debe ser escrito, es decir, exteriorizarse por medios expresos, materiales, de acuerdo con la consagración legal de cada título valor. La letra de cambio debe ser escrita, o por lo menos así tendrá que aparecer la orden incondicional de pago, no solo para efectos de cobro, de prueba judicial, sino también por las exigencias legales de contenido, plasmadas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. En cuanto a la forma del documento escrito nada dice la ley, dejando esta tarea a elaboraciones, diseños y diagramas propios del desarrollo de comercio. Hoy por hoy son innumerables las muestras producidas por el mercado y cada cual puede escoger la que mejor le convenga. Lo importante es que la forma contenga la expresión "Letra de cambio" y haga referencia a las menciones legales.

C. MENCIÓN DEL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO

El primer requisito de contenido de la letra de cambio, y de todos los títulos valores, traído por el artículo 621 del Código de Comercio, consiste en la obligación de mencionar el derecho que en el título se incorpora.

Obviamente el derecho que se incorpora en el documento es el de un crédito, es decir, el derecho de cobrar una suma de dinero a determinado tiempo. Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá que señalar que se trata de una letra de cambio, para diferenciada de cualquier otro título valor. Desde la Conferencia Internacional de Ginebra de 1930, en el artículo 10 de la Convención, se indicaba que la letra de cambio contendría “la denominación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título expresada en el idioma empleado para la redacción del título”, así como el mandato puro y simple de pagar la suma establecida en el documento.

D. FIRMA DE QUIEN LO CREA

El segundo requisito de contenido traído a colación por el artículo 621 del Código de Comercio lo constituye la firma de quien crea el título valor, valga decir, la firma del librador de la letra de cambio. Genéricamente la firma es sinónimo del nombre y apellido de la persona que emite el documento. En sentido estricto la firma es la expresión de identidad que estampa un individuo al pie de un escrito a efecto de acreditar, de reafirmar lo inserto en el documento, en señal de afirmación de lo manifestado o declarado. La firma puede coincidir con el nombre o apellido o expresarse en signos, trazos, rasgos caligráficos, que en su conjunto conforman la llamada rúbrica. La firma, entonces, puede recaer sobre los nombres o apellidos, o la inicial del nombre o apellido, o sobre las descripciones anteriores, pues lo importante es que la firma sea obra personal del firmante y que dicha firma sea la empleada en las relaciones sociales y comerciales como verdadero instrumento de identificación de la persona. Así, la firma deberá acreditar la comparecencia y conformidad del documento que se suscribe, a no ser que se demuestre empleo de engaño, violencia u otros hechos que atenten contra la voluntad e invaliden el documento.

En fin, la ley exige es que la persona que libra la letra de cambio la suscriba, y es que éste no es un requisito prescrito solamente para el título que nos ocupa, sino para todos y cada uno de los documentos crediticios. Como se ha indicado, puede emplearse el nombre y apellidos o alguno de estos o cualquiera otra expresión de identidad. Más aún, el artículo 621 del Código de Comercio autoriza la sustitución de la firma por signo o contraseña, que puede ser impuesto mecánicamente, desde luego bajo la responsabilidad del creador del título valor.

E. ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO

El primer requisito traído a mención por el artículo 671 del Código de Comercio se refiere a que la letra de cambio debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En términos generales la letra de cambio debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero a pagarse. Pero además tendrá que estipularse la especie monetaria, la clase de moneda objeto de cambio.

En este sentido, la letra de cambio implica una doble exigencia. De un lado, el título contendrá un verdadero mandato (puro y simple) relativo a pagar una determinada suma de dinero, característica o requisito considerado desde el punto de vista genérico para todos los títulos valores. De otra parte, el documento crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada modalidad de circulante (pesos, dólares, upacs, etc.), aspecto que da particularidad al pago mismo.

Ahora bien, ¿qué implica pagar una determinada suma de dinero?

En términos globales el legislador ha querido expresar cifras exactas y claras sobre lo que se pretende obligar a pagar. En concreto, las palabras "determinadas" y "ciertas" son sinónimos. Pero, ¿cuándo existe suma cierta o determinada? Por determinada o cierta, no debe verse la sola modalidad fija, sino cualquier cantidad de dinero que aunque no sea determinada, sí por lo menos pueda determinarse en un momento cualquiera. En otras palabras, en la letra de cambio podrá estipularse que la suma a pagar es cierta cuando, además del capital principal, se indique un interés fijo o cuotas de igual tenor, o bien con distintos porcentajes de interés (normales o moratorios), o con descuentos por su pago antes de la fecha señalada para el o los pagos, o un tipo de cambio mayor o menor al corriente. Entendemos que sobre el particular debe existir un total acatamiento del contenido mínimo, pero existir la máxima libertad contractual posible en cláusulas adicionales. Lo importante es que la letra de cambio sea pagadera en dinero, entendida esta expresión dentro de la más amplia gama y variedad, pues, se parte del principio que cualquier documento es pagadero en dinero, si el medio de cambio en que es pagadero es dinero al momento de librarse el documento. Así, la indicación de ser pagadero en moneda corriente implica que será pagadera en dinero, lo cual significa que no se admiten bienes o servicios de otra clase, sino únicamente dinero. Domésticamente nos referimos al dinero como la moneda usual o de común circulación o moneda legal del país, para nuestro caso el peso, pero ello no impide estipulaciones de pago en moneda extranjera o en upac, en la medida que cualquiera de ellas adquiere el grado de determinable, de cambio, al momento de cumplirse con la obligación.

F. NOMBRE DEL GIRADO

Entendida la letra de cambio como una orden de pago dada a una persona, obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto de que le pueda ser comunicada tal orden y, desde luego, para que manifieste si se acepta o rechaza. Es pues, una exigencia elemental pero básica el hecho de contener la letra de cambio el nombre del girado o librado. La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su nombre, o como se indica en otras legislaciones, el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o designado con razonable precisión, lo que implica nominación, claridad de nombre. En términos comunes, la letra de cambio contendrá, para su validez, el nombre de quien debe pagarla, porque de faltar tal nombre, la letra dejaría de serlo para convertirse en un título o documento diferente.

G. FORMA DE VENCIMIENTO

El tercero de los requisitos exigidos para la letra de cambio consiste en señalar la forma del vencimiento. Dos exigencias se desprenden de este requisito. En primer lugar, la orden incondicional de pago debe contener un plazo fijo para su pago y, en segundo término, el plazo tendrá que ser futuro. El plazo fijo es la regla general, pero bien puede estipularse otra forma, eso sí determinable. Naturalmente el carácter futuro es de la esencia de la letra.

Por su parte, el artículo 673 del Código de Comercio estipula cuatro formas de vencimiento, a saber:

1- A la vista

2- A un día cierto, sea determinado o no

3- Con vencimientos ciertos y sucesivos

4- A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Además, dice el artículo 674, del mismo estatuto, que de señalarse el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del correspondiente mes; complementada la norma con el precepto del artículo 675, en el sentido que las expresiones una o dos semanas, una quincena o medio mes, se entienden como plazos de ocho a quince días comunes o solares, respectivamente, y no como una o dos semanas enteras.

Ahora, ¿qué significado tienen las expresiones a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos y sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o de la vista?

1. Vencimiento a día cierto

Cuando se hace referencia a día cierto es aquel que necesariamente ha de llegar. El artículo 673 del Código de Comercio, numeral 2º, regulador de este tipo de vencimiento, al hablar de que sea determinado o no, el día debe entenderse determinado si se sabe cuándo ha de llegar y es indeterminado si, por el contrario, no se sabe cuándo ha de llegar; de tal forma que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1139 del Código Civil, se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: El primero, de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir, a día que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo.

En consecuencia, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no, se consideran totalmente nulas. Necesario es advertir que el día es incierto y determinado cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es incierto e indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada.

Ej. Pedro páguele a Ramón, la suma de $ 200.000 en Armenia, el día 13 de abril de 2010 (determinado) o el primer día hábil de junio de 2008 (determinable).

Puede girarse a día cierto pero indeterminado por ejemplo, es decir, se sabe que va a ocurrir pero no cuando: “Pagaré la suma de $ 200.000 en Armenia, a quien me presente el título el día que salga a vacaciones de fin de año la Universidad la Gran Colombia.


2. Vencimiento a la vista

Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son: "sírvase pagar a la vista, o a la presentación".

3. Vencimiento a día cierto después de la vista

Esta forma se verifica cuando en el texto de la letra se expresa que es pagadera a tantos días después de la vista, valga decir, tantos días contados a partir de su presentación. En efecto, para que se haga exigible el derecho incorporado en la letra de cambio debe realizarse obligatoriamente la presentación del documento por parte del tomador o el tenedor y sólo una vez verificada ésta se cuentan los días especificados, quince días, un mes, seis meses, etc.

Ej. Pedro, sírvase pagar esta única de cambio a Juan en la ciudad de Armenia, por $ 200.000, diez días después de la vista o diez días vista.

4. Vencimiento a día cierto después de la fecha

Se lleva a efecto esta modalidad de vencimiento cuando en el texto de la letra se señalan uno o varios días contados a partir de la fecha de su creación.

Ej. Lucas páguele a Chaparrón la suma de $ 200.000, en Calarcá, dos meses después de la fecha.

5. Vencimientos ciertos y sucesivos

Esta modalidad de vencimiento es simplemente aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título durante determinados períodos que se suceden unos a otros, valga decir, que en el texto de la letra deben ir insertas varias fechas de vencimiento de manera continua.

Ramón páguele a Luis, la suma de $ 200.000, en Armenia, en cuotas iguales de $ 50.000, los días 3 de enero, 3 de febrero, 3 de marzo y 3 de abril de 2010, más los intereses sobre el saldo.


H. INDICACIÓN DE SER PAGADERA A LA ORDEN O AL PORTADOR El último de los requisitos traído en mención del artículo 671 del Código de Comercio lo configura la indicación en la letra de cambio de ser pagadera a la orden o al portador. Como ya tuvimos ocasión de indicar, constituyen títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor. Esta clase de títulos valores se transmite por endoso y entrega del título. De otro lado, son títulos al portador aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador" y los que contengan dicha cláusula. La forma negocial de esta modalidad de títulos se produce mediante la simple exhibición del documento y su respectiva entrega. La letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de su pago, y tal expresión debe indicarse, como requisito de contenido de esta forma de documentos crediticios, mas no admite la modalidad nominativa de circulación, dada la misma naturaleza y función de la letra de cambio.

l. LUGAR y FECHA DE CREACIÓN

El lugar y fecha de creación del título valor constituyen dos requisitos naturales en el documento crediticio. Lugar de creación o emisión tiene importancia para efectos cambiarios de constitución del título.

Distintas acepciones ha tendido la legislación comparada respecto del lugar de creación. Para algunos el lugar de emisión se exige como uno de los requisitos naturales del documento, en la medida que si se omite su indicación, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Para otros se aplica el mismo criterio pero referido al lugar de creación y no al de su emisión. Otras legislaciones no consideran el lugar de emisión como requisito esencial por cuanto su omisión no invalida el título, en la medida que el lugar de creación se presume extendida en el domicilio del librador.

Así, las legislaciones se han dividido en considerar este punto, bien como causal de nulidad del título por la omisión del lugar de creación, bien como requisito natural del mismo, pero cuya omisión no da origen a nulidad alguna, pudiendo suplirse por alguna presunción como el domicilio del librador.

En nuestro medio se acoge el segundo criterio. El artículo 621 del Código de Comercio, en su último inciso, expresa que de no mencionarse el lugar de creación del título se tendrá como tal el lugar de su entrega que bien puede ser el domicilio del librador u otro diferente, pero generalmente el lugar de entrega es el mismo del librador. y qué decir de la fecha de creación. Ciertas legislaciones exigen que en la letra de cambio se determine la fecha de emisión o de creación, razón por la cual si no se consigna es inválida. Otras solicitan el contenido de la fecha en el documento pero de no tenerlo ello no daría origen a nulidad del título.

Creemos que tanto la fecha como el lugar de creación deben tener un mismo tratamiento. Lo correcto es que la letra de cambio contenga la fecha y lugar de creación, pues entre más completo se emita el documento menos inconvenientes cambiarios resultarían. Para nosotros el lugar y fecha de creación, si bien deben ir impresos, su omisión no implica invalidez alguna respecto al título valor. En otras palabras, estos vacíos pueden suplirse por mandato legal. Entonces, como lo indica el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Ya será otro problema probatorio determinar estos aspectos, más no una condición o requisito sustancial.

J. LUGAR DE PAGO

Importante resulta que en la letra de cambio se indique el lugar en donde debe de pagarse la letra de cambio. Este aspecto determina la jurisdicción o la ley de aplicación en eventos de controversias relativas a obligaciones cambiarias. En esta materia también existe división legislativa, en tanto que algunas legislaciones consideran su omisión como causal de nulidad. Empero, las legislaciones latinoamericanas, en su mayoría, miran el lugar de pago, impreso en el título, como un requisito natural y no integrante de la letra de cambio. En consecuencia, si bien es cierto que el título debe perfeccionarse en grado sumo, no por ello se puede predicar invalidez si no contiene el lugar de pago. Por el contrario, la ley en eventos similares suple los vacíos dejados por las partes. Es el caso de nuestra legislación comercial. En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio preceptúa, en su inciso tercero, que de no mencionarse lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tiene varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Así, queda suplida cualquiera omisión al respecto.

K. CLÁUSULAS PERMISIVAS

Fuera de los requisitos nombrados anteriormente pueden establecerse algunas cláusulas propias y comunes en este título valor. La ley las permite y faculta a las partes para que se estipulen.

V. FORMAS DEL LIBRAMIENTO O GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO

Distintas modalidades de libramiento se pueden presentar en la letra de cambio. En algunas ocasiones las tres personas que intervinieren (librador, tomador y girado) no son distintas, tal como ocurre en el giro a la orden del librador, giro a cargo del librador y a su orden, giro a la orden del girado, giro a cargo del tomador y giro a cargo del librador.

En otros eventos el giro de la letra de cambio se produce por cuenta de un tercero, y en otras situaciones es posible el giro de letras en blanco.

A. A LA ORDEN DEL LIBRADOR

Concebida la letra de cambio como la orden incondicional de pago que emite el girador contra el girado o librado, a fin de que la acepte en favor de un beneficiario, el giro de una letra a nombre del librador o girador obviamente tiende a modificar el curso normal de redacción de la letra, pues en este caso las calidades del librador, tomador o beneficiario se confunden, se centran en una misma persona. Se trata, sin embargo, de una forma reconocida en las mayorías de las legislaciones.

¿Pero qué objetivo tiene girar una letra a la orden del librador? En ocasiones el comerciante tiene necesidad de desarrollar negocios donde con el solo endoso de la letra por él librada perfecciona su pago, sin acudir a títulos diferentes. Los franceses consideran que este tipo de letra constituye apenas un acto preparatorio convertido en letra sólo cuando se produce el endoso. Los italianos son partidarios de esta modalidad, considerándola como letra de cambio aún sin que sea necesaria su negociación. Igual posición asumió la Ley Uniforme de Ginebra en el artículo 30, 2a. parte.

Nuestro Código de Comercio acepta la forma de letra en comento y en el artículo 676 expresa que la letra de cambio puede girarse a la orden del mismo girador. En este evento el girador quedará obligado como aceptante y en el caso de que la letra sea girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, ¿qué efectos o consecuencias produce un giro de letras como el analizado? Ya la norma mencionada lo expresa. El aceptante se obliga cambiariamente con el portador del documento, es decir, una letra que fue girada respecto de la misma persona o en su contra queda ahora en beneficio de su tenedor legítimo. Por lo demás, la forma de vencimiento se cumplirá en condiciones normales de acuerdo a lo ya estudiado.

B. A CARGO DEL LIBRADOR

La letra girada a cargo del librador o girada sobre sí mismo es aquélla en donde el librador aparece como girado, como obligado. ¿En qué casos puede crearse el título de la manera indicada? Por ejemplo cuando su creador-obligado deba cumplir una obligación en lugar diferente a donde la suscribió y es su intención cumplir directamente con su pago. Así constituida no ha sido considerada siempre como una letra de cambio. Fue a partir de la Ley Uniforme de Ginebra como esta modalidad adquirió forma de letra, antes era simplemente encuadrada como un pagaré.

En nuestro medio la letra de cambio girada a cargo del mismo girador está permitida de manera legal. Así, el mismo artículo 676 del Código de Comercio enseña que en este tipo de letra el girador queda obligado como aceptante, o sea, el mismo criterio utilizado para señalar el efecto principal de las letras giradas a la orden del librador.

C. A CARGO DEL LIBRADOR Y A SU ORDEN

El giro de letras a cargo del librador y a su orden 'implica que una misma persona tendrá las calidades de librador, tomador y girado. Consiste en un tipo de letra de muy poca ocurrencia en la vida mercantil, pero por reunir los requisitos de esta clase de títulos valores, cabe su consagración como tal. Lo importante es que se endose para que produzca todos los efectos cambiarios.

Ahora, la letra girada a cargo y a la orden del librador no admite su giro en blanco en relación con las personas del tomador y girado, debido a que la identidad o confluencia de personas es lo que le da su carácter muy particular. Así reconocida, obviamente deberá ser presentada para la aceptación por el portador de la misma.

D. A CARGO DEL TOMADOR

En las letras giradas a cargo del tomador sobre el tomador se confunde la calidad de tomador y girado, valga decir, son una misma persona. Este tipo de letra tiene aplicación comercial en el campo bancario, en las relaciones con sus clientes y en especial cuando el cliente es beneficiario de una apertura de crédito por aceptación.

E. POR CUENTA DE UN TERCERO

El giro de letras por cuenta de un tercero se produce en aquellos casos en que un extraño a la relación cambiaria imparte instrucciones a otra persona, en este caso el librador, para que emita la letra a su propia orden. Es un caso típico en el comercio, pues el librador actúa por cuenta de un comerciante y no hace pública dicha representación, no lo hace saber a terceros, presentándose ante ellos corno creador real de la letra. El librador presenta, en consecuencia, una doble característica:

Es un girador frente a terceros y es un dador de orden por mandato recibido.

En cuanto a la naturaleza jurídica, este título constituye una verdadera letra de cambio; otra cosa diferente es el efecto, porque el librador de la letra se obliga cambiariamente, independientemente de las relaciones entre representante y representado. De ahí que se produzcan las siguientes relaciones jurídicas.

1) Entre el dador de la orden y el librador: Existe un mandato. El mandante dador de la orden debe proveer los medios necesarios para la ejecución del contrato y debe hacer la provisión. El mandatario librador debe redactar la letra de acuerdo a las instrucciones recibidas y responde por la negligencia y faltas que cometiera en la ejecución del mandato; si dicho librador ha efectuado un adelanto al dador de la orden sólo posee una acción extracambiaria hasta la suma por la cual tenía el encargo de crear la letra.

2) Relaciones entre el librador por cuenta y tomador y portadores sucesivos: Su responsabilidad es la de un librador ordinario, afronta directamente sus consecuencias, asumiendo el papel de un comisionista.

3) Relaciones entre el librador por cuenta y el girado: Son las mismas que en una letra de cambio bajo un giro ordinario.

4) Entre el dador de la orden y el tomador y portadores posteriores: No existe relación alguna; no posee acción cambiaria con aquél, pero sí la acción subrogatoria por vía ordinaria respecto de las acciones de su propio deudor librador o girado pero sujetos a las excepciones que el dador de la orden podía oponer a aquellos.

La acción subrogatoria puede ser ejercida por el portador legítimo, sea que resulte o no de la letra de cambio la condición de librador por cuenta, sea que conste o no orden escrita de que el librador haya actuado como mandatario.

Tratándose de letras así giradas, en caso de quiebra del librador y aceptante, el tomador tiene derecho contra el tercero, por cuya cuenta debía verificarse el pago, si consta, de la misma letra o de orden escrita, que el librador había obrado como su mandatario.

Para concluir, hacemos eco del supuesto que plantean LESCOT y ROBLOT respecto del caso en que el librador por cuenta y el portador tengan que dirigirse contra el dador de la orden por cuanto dicho portador sólo ha recibido un pago parcial por quiebra del aceptante y otro pago parcial del librador por cuenta, el que acciona por el reembolso de la cantidad pagada.

Si el dador de la orden está en quiebra, librador y aceptante concurren en el mismo grado. Esta solución se fundamenta en la existencia del mandato.