martes, 27 de enero de 2009

MODULO 2: FUNCION Y EVOLUCION TERMINOLOGICA DE LOS TITULOS VALORES


 


 


 


 

TERMINOLOGIA, FUNCION, IMPORTANCIA, NATURALEZA Y UBICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES


 

l. FUNCIÓN E IMPORTANCIA DE LOS TITULOS VALORES


 

A. IMPORTANCIA ECONÓMICA Y FUNCIÓN JURiDICA


 

ECONOMICA. Sin lugar a dudas, la mayor contribución del derecho comercial a la vida económica de los pueblos la ha constituido la institución crediticia, plasmada a través de los títulos valores. El mundo mercantil se mueve hoy en día en una gran medida por medio de las transacciones con base en tales documentos.


 

Es la necesidad de certeza y seguridad, certeza en el derecho y seguridad en su realización, la que lleva a las partes a crear o perfeccionar instituciones que satisfagan tal exigencia. Derecho incierto es de hecho ineficaz, elemento perturbador de las relaciones jurídicas, siendo por tanto benéficos los esfuerzos tendientes a volverlo cierto y eficaz. Y esa exigencia de certeza y seguridad la satisface el título valor:


 

Los títulos valores traspasan fronteras movilizando riquezas con una facilidad impresionante, asegurando su contenido y venciendo los obstáculos propios de las épocas pasadas, anteriores a su aparición. Poco a poco se han dado transformaciones en su forma y contenido, lo que trae como consecuencia un alto grado de perfeccionamiento de cada modalidad y el necesario mejoramiento de los mercados.


 

Pero es de advertir que los títulos valores se desarrollan y transforman no por azar sino por necesidad, por circunstancias ajenas a los mismos. En la medida que las condiciones de los mercados lo exigen, las prácticas crediticias deben ajustarse a dichas situaciones. Entonces, los títulos valores son producto de la actividad mercantil.


 

B) JURIDICA.


 

  • Constitutivo. Por un lado, las obligaciones que se hacen constar en cada título, en caso de ser incumplidas, el acreedor o beneficiario no tiene necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor, sino que podrá accionar directamente a través de un proceso de ejecución, coercitivo desde un comienzo, obligándole al pago del deudor.


 

  • Probatorio. Pero además del aspecto procedimental, el título valor tiene una eficacia probatoria en la medida que constituye prueba de obligaciones que en ellos se hace constar. Igualmente los títulos valores importan por la celeridad que le dan a las transacciones comerciales en este material.


 

  • Dispositivo. Vivante señala que cuando se habla de títulos valores tal expresión da la idea de una masa económica que circula por procedimientos diferentes a como se negocian o transfieren los demás derechos o créditos, en la medida que la transferencia de los derechos incorporados en dichos documentos no se sujetan a las disposiciones relativas de un contrato de cesión de créditos, en el cual se impone la entrega del título complementada con la notificación o aceptación de la transferencia a los obligados o la transferencia en los títulos valores. En términos generales, se hace sin el consentimiento o la intervención de las personas obligadas, y ello en virtud del principio o ley de circulación de los mismos.


 


 

No se puede negar que la "circulación" del crédito sería imposible, o cuando menos prácticamente difícil, si el derecho crediticio continuara ligado a los que fueron sujetos originarios de la relación jurídica, al negocio de que nace y al conjunto de las relaciones originarias entre aquellos sujetos. Entonces el derecho del cesionario quedará subordinado a la existencia del derecho del cedente y sujeto a las excepciones oponibles a éste, excepciones cuyo alcance y, algunas veces, cuya propia existencia difícilmente podrá valuar el cesionario.


 

¿Qué seguridad tendrá el cesionario del derecho de crédito basado en la venta de ciertas mercancías, si ese derecho eventualmente puede quedar como paralizado, ya por la falta de entrega de la mercancía o porque la entrega sea tardía o con algún vicio; ya porque existan entre comprador y vendedor determinadas condiciones preestablecidas sobre prórroga del plazo de pago, sobre arreglos en la mercancía, etc.; finalmente por el hecho de que el comprador tenga un crédito contra el vendedor, compensable con o sin deuda a favor de éste?


 

Aunque jurídicamente posible, la cesión continúa prácticamente excepcional. Mucho más excepcional todavía, es la circulación de crédito por medio de varias cesiones, esto es, su transmisión a varios adquirientes sucesivos, ya que en esa hipótesis se aumentan los peligros, se multiplican las posibilidades de la existencia de excepciones oponibles a quien cobre el crédito.


 

Para ello el documento tiene que responder a ciertas exigencias:


 

1) Demostrar por sí mismo la existencia del derecho, independientemente de su aspecto exterior, que sólo constituye un símbolo;


 

2) Acreditar que por su intermedio el derecho será efectivizado sin dificultades.


 

A tales fines o exigencias y para complementar el nuevo papel que está destinado a desempeñar en el futuro necesita poseer ciertos caracteres generales:


 

a) El título del derecho comercial es formal, o sea que está sujeto a formalidades estrictas que resultan esenciales para conocer la naturaleza y la extensión de las obligaciones que constata;


 

b) Tiene que tener carácter abstracto, entendido en el sentido de que está aislado de la relación jurídica que dio lugar a su creación, para que su circulación no se vea trabada por elementos extraños susceptibles de ent9rpecer su ejercicio;


 

c) A diferencia de lo que sucede en derecho civil, el título y el derecho en él incorporado no son elementos distintos y separados: el título ha dado nacimiento a un nuevo derecho, forma una sola cosa: quien es propietario del documento es por ello titular del derecho. El título no prueba el derecho, lo contiene. Quien tiene el título, tiene el derecho. Quien da el título, da el derecho. Quien roba el título, roba el derecho. En suma, el derecho está incorporado en el título.


 

II. TERMINOLOGÍA EN MATERIA DE TÍTULOS VALORES A. DESIGNACIÓN GENERAL


 

Con varios términos se designan los títulos valores. Así, se conocen como "títulos de crédito", "crédito documentario", "documentos crediticios ", "papeles de crédito", y el más generalizado el de "títulos valores". El tema se ha caracterizado en algunas ocasiones como de poca importancia, pero para algunos es de consideración fundamental en la materia.


 

Esencialmente existen dos aspectos que merecen la pena precisar acerca del tema tratado. En primer lugar, es necesario aclarar que toda rama especializada de un campo determinado del derecho debe contar con una terminología propia, precisamente por ser de carácter particular. En segundo término, porque la problemática, controversia y discusión, que se ha presentado en torno a los títulos valores, lleva consigo algunos aspectos determinantes relativos a la concepción misma de los mencionados títulos.


 

B. TRATAMIENTO EN COLOMBIA


 

En Colombia es interesante precisar acerca de la terminología en materia de títulos valores debido a los cambios que al respecto ha tenido la legislación en este campo. Pero antes examinemos el proceso evolutivo de tal terminología.


 

1. Efectos o papeles de comercio


 

Para iniciar, digamos que fue el Código de Comercio de Napoleón la primera legislación que dio una denominación a los papeles en estudio. Para entonces se le conoció con el nombre de "efectos o papeles de comercio". Sabido es que el Código de Comercio de Napoleón se trasladó a muchas legislaciones que lo admitieron como modelo. Con la denominación enunciada se dio a entender que existían ciertos papeles cuyas características y privilegios eran especiales, a través de los cuales los comerciantes los podían transferir por formas o procedimientos diferentes a la cesión que ordinariamente se efectuaba respecto de otros documentas. Eran pues instrumentos que agilizaban el tráfico comercial.


 

Empero, con el transcurso del tiempo la denominación de "efectos o papeles de comercio" se tornó inexacta, por varias razones. En primer lugar porque dicha denominación pecaba de amplitud, es decir, bien podría introducirse en dicho término todos aquellos papeles que generalmente se utilizaban en el tráfico mercantil, y sabido es que la concepción sólo es aplicable de ciertos y determinados papeles de crédito. En segundo término, no solo los comerciantes eran las personas que podían utilizar los "efectos o papeles de comercio", y el tiempo demostró que otras personas no comerciantes podían igualmente utilizar los mismos "efectos o papeles", es decir, no era una institución exclusivamente empleada por comerciantes.


 

2. Instrumentos negociables


 

De otro lado, el sistema anglosajón empleó la denominación de "instrumentos negociables". Este término concentra dos ideas. Una es que cuando se menciona dicha clase de bienes mercantiles, se hace referencia al papel, al documento escrito, expresión del derecho que se incorpora.


 

Sin embargo, la expresión "instrumento negociable", no solo debe hacer referencia al documento escrito sino igualmente al concepto mismo de negociabilidad, en virtud de que se trata es de ciertos papeles que dada su naturaleza presentan una característica especial de circulación, de transferencia, de negociación.


 

3. Títulos de crédito


 

Fundamentada especialmente por los italianos aparece con posterioridad la expresión "títulos de crédito", término que fue igualmente acogido por los franceses y acatado en alguna legislación latina, como fue el caso de México y Argentina. Dicha denominación se empleaba bajo la concepción de documentos confeccionados especialmente para incorporar en los mismos determinadas operaciones de crédito de lo cual se puede decir que si todo título valor implica un crédito, no todos los títulos valores conllevan préstamos o desembolso de dinero, como el caso de las acciones o los certificados de depósito, razón por la que se afirma que la terminología utilizada es restringida, en la medida que sólo abarca a los títulos valores de contenido crediticio.


 

4. Títulos valores


 

Fue Alemania, con gran impulso de sus doctrinantes comercialistas, quien empleó la denominación de "títulos valores", término este extendido a la mayor parte de los países de habla hispana. La idea de tal expresión es la de que se trata de documentos que tienen valor por sí mismos, valga decir, de que el derecho no puede existir sin el documento, o sea, papeles distinguidos por dos características: el documento y el derecho en él incorporado.


 

El Proyecto Intal vaciló en la denominación a utilizar. Así, los dos términos utilizados fueron "títulos de crédito" y "títulos valores", expresión última que fue acogida definitivamente en nuestro país.


 

Evolución de terminología también ha existido en Colombia. En efecto, el Código de Comercio de 1887 utilizó la expresión "efectos y papeles de comercio", la cual estuvo en vigencia por un largo período, hasta cuando entró a regir el Código de Comercio de 1971.


 

Pero bueno es recordar que la Ley 46 de 1923 introdujo al país la denominación de "instrumentos negociables", paradójicamente coexistiendo con la denominación utilizada por el Código de Comercio de 1971. Por consiguiente, mientras subsista la Ley 46 de 1923 subsistirá también la - expresión "instrumentos negociables", paralela a la concepción del Código de Comercio, con la diferencia de que dicha expresión está inmersa en el Código de Comercio para una especie de títulos valores, es decir, para los títulos valores de contenido crediticio.


 

Por ello el artículo 821 del Código de Comercio afirma que cuando en la ley o en los contratos haya empleo de la expresión "instrumentos negociables ", se entiende por tal los títulos valores de contenido crediticio que incorporan la obligación de pagar moneda.


 

Por lo tanto, es posible afirmar que la denominación "títulos valores" es aplicable de manera general a todos los títulos, en cambio la de "instrumentos negociables", es determinada, limitada a ciertos títulos valores, corno son los de contenido crediticio, verbigracia, la letra de cambio, el pagaré, el bono de prenda, etc. En conclusión, queremos señalar que la expresión "títulos valores" ha tenido un desarrollo histórico para llegar a la hoy establecida.


 


 

III. FUENTE OBLIGACIONAL DE LOS TITULOS VALORES


 

A. FUENTE DE OBLIGACIONES


 

Dejamos establecido que los títulos valores cumplen una importante función económica al constituir un instrumento eficaz, perfecto y seguro en la movilización de la riqueza y de circulación de créditos. Generalmente se parte de una triple caracterización a efectos de determinar el concepto de fuente obligacional de los documentos crediticios: La incorporación, como acto de compenetración del derecho en el documento; la literalidad, como la mención literal del derecho que se incorpora, a fin de determinar su existencia, contenido y modalidad del mismo; y, la autonomía, valga decir, la independencia de posición de cada poseedor del título respecto de los poseedores anteriores, conforman la triple caracterización nombrada. Otros requisitos característicos, de importancia en la concepción del título valor, lo son la circulación y la legitimación o posesión del documento.


 

Ahora bien, ¿son los títulos valores fuente de obligaciones? Necesario es tener en cuenta algunos conceptos.


 

1- En materia comercial al tenor del artículo 822 del Código de Comercio, los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modos de extinguirse, anularse o rescindirse, son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. En este orden, se denominan fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que constituyen el presupuesto de su nacimiento. Conforme a la normatividad civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, o ya por disposición de 'la ley.


 

2- El título valor se presenta en su forma externa como un documento probatorio que da testimonio de la obligación que tiene el suscriptor del mismo de cumplir cierta prestación en favor de otra persona. Quien tiene derecho a exigir la prestación se denomina acreedor y quien tiene obligación de cancelarla se llama deudor, obligación que mirada desde dicho punto de vista podrá denominarse crédito o deuda, ya se trate respecto de acreedor o deudor. En esta relación se constituye un deber jurídico, es decir, una conducta que debe efectuar el deudor y a la cual tiene derecho a exigir el acreedor, deber jurídico que en materia de obligaciones recibe el nombre de prestación.


 

B. RELACIÓN CARTULAR O NEGOCIO SUBYACENTE


 

Concebido así, necesario es determinar la fuente de la obligación, así como el carácter o naturaleza de la declaración de voluntad contenida en el respectivo título o documento, declaración que se conoce con el nombre de cartular. Este problema ha fatigado un poco la mente de los juristas y constituye aún hoy uno de los problemas más delicados y difíciles de la ciencia del derecho.


 

La dificultad de una solución teórica del problema enunciado deriva de un doble factor: Por un lado, porque la relación cartular no está aislada, sino que se injerta sobre una relación diferente (relación subyacente) realizando el fin económico de la misma; por otro lado, porrque cualquiera sea la solución que se adopte sobre el fundamento de la obligación cartular, resulta difícil de explicar satisfactoriamente, sin recurrir a recursos prácticos o a desviación de los principios, el régiimen del título valor, esto es, la diferente relevancia de la relación subyacente con referencia al tomador ya los terceros.


 

El origen de la relación cartular (de una relación subyacente) resulta más evidente en algunos títulos de crédito, como por ejemplo, en las acciones de sociedad comercial, cuya relación subyacente se transfunde directamente en la relación cartular; resulta menos evidente en otros, como por ejemplo, en la letra de cambio, en la que dicho origen no surge del título y sólo se manifiesta en determinadas situaciones.


 

Sin embargo, la derivación de la relación cartular de la relación subyacente explica siempre su eficacia, no solo en el sentido que la relación cartular influye en la relación subyacente, sino también en el sentido que ésta, dentro de determinados límites o en determinadas situaciones, influye sobre la relación cartular. Pero esta relación se despliega de modo diferente con relación a los diversos poseedores del título; es completa con respecto a los poseedores del título que son al mismo tiempo sujetos de la relación subyacente, mientras que se atenúa o directamente se anula con respecto a los poseedores del título que sean extraños a tal relación.


 

De allí deriva la necesidad de aclarar, a los fines del fundamento de la obligación cartular, los dos puntos siguientes:


 

1) La conexión que existe entre relación subyacente y relación cartular;


 

2) La razón de la diferente eficacia que esta relación despliega con respecto a los diferentes poseedores del título.


 

El fenómeno de los títulos valores, considerado desde el punto de vista de la obligación que enuncian, es considerado como un fenómeno de simplificación analítica de los casos negociables.


 

Este fenómeno de simplificación analítica presupone, por otra parte, un procedimiento más bien complejo. La emisión de un título valor sería, en efecto, el resultado de los siguientes negocios:


 

1) Un negocio subyacente que, según los diversos títulos valores, puede tener una naturaleza específica o en cambio una naturaleza variable;


 

2) Una convención ejecutiva, mediante la cual se fija la relación que media entre negocio subyacente y negocio cartular;


 

3) El negocio resultante de la manifestación de voluntad unilateral y no recepticia del creador del título; y según algunos;


 

4) Un negocio de transmisión del título.


 

La obligación cartular surge en virtud del negocio cartular y se comporta análogamente respecto de todos los poseedores del título: sólo que cuando estos poseedores son también sujetos de la convención ejecutiva, los efectos del negocio cartular pueden ser paralizados por el contenido de la relación subyacente, a través de la convención ejecutiva, y precisamente esto puede verificarse en virtud de un mecanismo análogo al que se da en la compensación.


 

Derecho emergente del negocio subyacente y derecho cartular, a menos que la convención ejecutiva no determine otra cosa, no se confunden, sino que coexisten; sólo que estando dirigidos a la realización de un único fin económico y dado el ligamen operado por la convención ejecutiva, la satisfacción del derecho cartular importa también satisfacción del derecho derivado del negocio subyacente.