lunes, 4 de mayo de 2009

LETRA DE CAMBIO

LA LETRA DE CAMBIO

l. ANTECEDENTES



Debe diferenciarse entre el contrato de cambio y la letra de cambio. El contrato de cambio, aparecido en Génova y Venecia implicaba un pago de determinada prestación en lugar diferente donde el contrato se concluía, sin importar que el pago lo hiciera el deudor o una persona por él autorizada. La letra de cambio, por su parte, surge como documento independiente de la relación contractual cambiaria y aparece muy posterior al contrato mencionado.

En todo caso, cabe señalar la influencia que sobre estos papeles tuvieron las ferias, principalmente la de Champagne, a la que solían concurrir comerciantes genoveses y toscanos, poniendo así de relieve ese tipo de comercio de caravanas que fue tan popular en aquella época.

Un paso adelante en la historia del contrato de cambio se tiene cuando el deudor, quien se había limitado a confesar haber recibido la suma que se compromete a restituir en otro lugar, declarara haberla recibido "nomine cambii".

Quizá pudiera afirmarse que esta noción de compraventa se plasmaría recién varios siglos más tarde; pero lo cierto es que nos encontramos frente a una operación de crédito que tomaba el nombre de cammbio.

Fue regla observada al redactar un documento de estos contratos de cambio, designados por ejemplo en Venecia como "breve recordacionis et testificacionis" y, más comúnmente, como "instrumentum ex causa cambii", o sea aquel instrumento que estaba caracterizado por la particularidad de su "causa".

Estos documentos contenían una confesión del débito y una promesa de pago, pero naturalmente, sin ninguno de los caracteres posteriores de literalidad y abstracción.

Algunos autores señalan que la letra se habría originado en las órdenes de pago dadas por los soberanos de Francia, Inglaterra y Sicilia a sus tesorerías (LUIS IX de Francia y FEDERICO II de Sicilia y Nápoles), mediante dos documentos en forma de letras: 1. La "litera patens" que contenía el reconocimiento y la causa del débito, la indicación del funcionario encargado de pagar, el vencimiento y el lugar del pago; y 2. la "litera cláusula" dirigida a los empleados mencionados en la primera, conteniendo en forma enunciativa la promesa de pagar tal suma en el lugar y tiempo fijados.

La supresión de la "litera patens" fue llevando en forma progresiva hacia formas más modernas y evolucionadas de la letra. Esta tesis no es compartida por DE SEMO quién señala argumentos de índole conceptual así como cronológica para concluir que más bien ese tipo de cláusulas habían recibido la inspiración previa de la cambial y no en sentido inverso.

GOLDSCHMIDT señala que al lado del "instrumentum" habría surgido un documento todavía no cambiario, por carácter de la cláusula cambiaria, que más tarde, hacia el siglo XIV, recibiría el aporte de la "cláusula de valor", naciendo así la "tratta", letra de cambio entendida como "libranza", en reemplazo de la vieja cambial conocida como "propia".

Ésta es también la posición asumida por el investigador SCHAUBE quien sostiene el criterio del origen espontáneo y autónomo de la letra de cambio surgiendo "rebus ipsis dictantibus", de modo principal en los casos de relaciones comerciales de firmas vinculadas por lazos familiares y sociales, en particular entre la firma madre y sus corresponsales del exterior.

Surgida la letra como simple mandato, deviene una cambial propia cuando en su texto se hace mención de la causa del cambio y del valor recibido.

En definitiva, apreciamos que son muchas las facetas que puede presentar el origen de un instrumento no siempre bien definido y que fue adecuándose a las necesidades del comercio, en cada época y en cada lugar.

Lo que aparece razonable y admitido por todos es que la letra "tomó color" en el curso de los siglos XII y XIII, siendo una creación de los mercaderes italianos, hasta el punto que estos, posteriormente, la introdujeron en Inglaterra, a medida que el comercio anglosajón se fue desarrollando.

Si es exacto que la obligación de pagar por el emisor estaba en el "instrumentum cambii" y la orden o el mandato de pagar en la letra de pago, es también cierto que la yuxtaposición de estos dos elementos esenciales de la letra de cambio se verificó en forma mecánica o automática.

Descartamos deliberadamente toda consideración sobre los estudios e intentos de buscar el origen de la letra de cambio en la antigüedad (Asiria, India, China, Egipto, Grecia y Roma), porque, como afirma CAMARA, todas estas referencias y alusiones para demostrar que la letra de cambio tuvo nacimiento en la antigüedad, son rechazadas por la doctrina más autorizada; si bien pudo emplearse el contrato de cambio y valerse de algún documento para efectivizarlo, nunca fue el instrumento jurídico objeto de nuestro estudio ni aún en su estado embrionario.

Consecuencialmente, bien puede acertarse que la historia de los títulos valores empieza con el surgimiento de la letra de cambio, como primera manifestación crediticia, en lo que a documentos de este tipo se refiere. Por eso decimos que la evolución de los títulos valores va paralela al surgimiento y desarrollo de la letra de cambio. Entonces, no solo este título, sino también gran parte de los documentos crediticios tuvieron su origen durante la edad media, como consecuencia del desarrollo comercial que vivió Europa, en especial el ejercido sobre la mayor parte de las ciudades italianas.

Obviamente que la letra de cambio de aquella época se diferencia en gran medida de las actuales. En la letra originaria participaban cuatro personas: Librador, girado, porteador y el numerante, sujeto este que se encargaba de la entrega del dinero al librador. En aquel período histórico, si la letra no se aceptaba o no se pagaba, era preciso elevar, ante una especie de notario, la llamada ''protestatio'', es decir, el protesto, figura empleada para determinar, principalmente, el rumbo del documento al momento de efectuarse el incumplimiento y sus consecuentes efectos cambiarios, en especial respecto del ejercicio de las acciones correspondientes del acreedor frente al librador, acciones que se extendían a otras plazas o ferias.

Entonces, el origen de la letra de cambio debe buscarse en la edad media y en el intercambio mercantil que se desarrollaba en las ciudades del norte de Italia. Allí surge el documento creado como instrumento para hacer pagos en otra plaza, ya que las circunstancias del medio: Falta de seguridad, carencia de medios de comunicación, etc., hicieron propicio el camino para efectuar pagos por medio de un cambista, llamado “campsor”, quien contra la entrega de una suma de dinero, se obligaba a hacerla pagar, por medio de una tercera persona, en otra plaza, a la persona que se designaba. Con tal fin, expedía al que le entregaba el dinero, una orden de pago para que fuera atendida en otra plaza por quien debía efectuar el pago (letra cambiaria).

Con el transcurso del tiempo, de cuatro personas que intervenían en el documento se pasó a tres. Así, quien emitía el título se llamaba librador; quien lo recibía se denominaba tomador, beneficiario u ordenado, y aquél a quien se dirigía, o sea la persona que debía hacer el pago, se llamaba girado. Empero, éste, para quedar obligado, debía aceptar la orden, de dónde provino el nombre de aceptante.


En consecuencia, al surgir la cláusula de valor se produjo un acontecimiento histórico para la letra de cambio. Esta cláusula sirvió para distinguir de los demás mandatos de pago el verdadero instrumento cambiario. Fue así como se transformó el primitivo mandato de pago en verdadera letra de cambio y como se esquematizó este documento, que por demás se presentó diferente de cualquiera otro que se usara para dejar constancia de los mandatos de pago.

Sin embargo, el fenómeno más trascendental en la vida de la letra de cambio se dio con la aparición de la llamada cláusula "a la orden", pues el endoso permitió que la letra no fuese pagadera solamente al primer beneficiario, es decir, a la persona que como tal se señalaba en el propio instrumento. Este hecho se remonta el siglo XVII, lo que permitió desarrollar el mencionado principio, desde la transferencia en calidad de mero representante del endosante, hasta la transferencia en propiedad.

En este orden, de la letra de cambio originaria se pueden señalar algunas características esenciales: Un lugar de pago diverso del de su emisión, una suma de dinero entregada por el librador al librado, es decir, una remesa para que hiciera frente al pago, o sea, la provisión. Por ello se dijo que se trataba de un mero traslado de fondos de un lugar a otro; hubo quienes pensaron que se trataba de un contrato de mutuo; para otros existía una compraventa de dinero, y algunos la aplicaban afirmando que se daba, en tal documento, una diversidad o conjunto de convenios.

Por lo anterior, al surgir la llamada "cláusula a la orden", el documento sufrió una profunda transformación, en la medida que pasó de medio de cambio a medio de pago, con lo cual se convirtió en un verdadero sustitutivo del dinero.

EVOLUCION LEGISLATIVA.

En Colombia, como ya es bien sabido, recibió toda la influencia codificadora mercantil como legado colonial español, como ya observamos al principio de la obra, tales como el Estatuto y la Ordenanza de Barcelona, las' Ordenanzas de Bilbao, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación. El Código de Comercio de 1853, encargado de derogar las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Comercio Terrestre de Panamá de 1869 y el Código de Comercio de 1887 se refirieron a la letra de cambio en particular. Igual mención hizo el proyecto del Código de Comercio de 1958. El Proyecto INTAL consagró el estudio de la letra de cambio en el título segundo, capítulo primero, entre los artículo 58 a 97, en donde trata su creación y forma, los títulos a la orden, su aceptación, pago y protesto. Por último, el Código de Comercio actual (Decreto 410 de 1971), regula la letra de cambio en la sección primera del capítulo V del libro tercero, entre los artículo 671 a 708, donde se normatiza su creación, forma, la aceptación, el pago y protesto.


1. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS.

El Código de Comercio no define la letra de cambio, pero si le señala sus requisitos, dejando su conceptualización a cargo de la doctrina. En este orden, los tratadistas han emitido sus propias definiciones.

Para BONELLI, la letra de cambio (cambiale) es una promesa de pago contraída por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantizada solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma.

Según MARGHIERI, la letra de cambio (cambiale) se propone el pago de una suma de dinero, en tiempo y lugar determinados, de una persona determinada y a otra persona determinada.

VIVANTE dice que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, conteniendo la obligación de pagar sin contraprestación, una suma determinada a su vencimiento y en el lugar indicado.

Para ASCARELLI, la letra de cambio es, sobre todo, un documento que menciona la obligación de una persona determinada de pagar o de hacer pagar a otra persona determinada o a su orden una cantidad determinada de dinero en un vencimiento determinado.

DA SILVA PINTO enseña que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que

Finalmente, afirma CAMARA que la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Puede afirmarse, tratando de encontrar un punto medio en las anteriores definiciones, que “La letra de cambio es título valor, por medio de la cual una persona denominada Librador o Girador, ordena a otra denominada Girado, quien de aceptar se denominará ACEPTANTE (principal obligado), pagar una suma de dinero determinada o determinable, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados en el título o en la ley, a favor de otra persona denominada Tomador o beneficiario.


REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

El Código de Comercio en los artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada como tal, para que se predique de ella su creación, para que pueda enfrascarse como un verdadero título valor. Pero además de las condiciones de contenido nombradas por los artículos citados también existen requisitos de forma que son necesarios precisar.

A. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

No olvidemos que los títulos valores constituyen fuente de obligación emanada de una declaración de voluntad, cual es la de pagar cierta suma de dinero en cierto tiempo. En este sentido la conformación de la letra de cambio viene a convertirse en un verdadero contrato, con la presencia de personas que se comprometen a ser deudoras de uno o de varios acreedores sobre la base de prestaciones crediticias. En últimas, la letra de cambio crea los mismos elementos de toda obligación de crédito, o sea, la presencia de una prestación, la intervención de sujetos como deudor y acreedor, de un lado, y, entre el acreedor y el patrimonio del deudor, de otra parte. Si partimos de esta concepción obviamente tendremos la formación de un contrato, materializado en la letra de cambio, como producto de una declaración de voluntad, entendido el término como manifestación, como exteriorización de la conducta del sentir y del querer de las personas. Como bien es conocido, en derecho, en materia negocial, toda declaración de voluntad y ello se refleja aún más en el campo mercantil, está encaminada a producir efectos jurídicos, a dar la forma de negocios jurídicos.

Así, caben para la letra de cambio todos los requisitos necesarios para que la declaración de voluntad nazca sin vicios, aspectos propios de la teoría general de las obligaciones y sobre los cuales resulta improcedente referimos en esta obra.

B. DOCUMENTO ESCRITO

Pareciera contrasentido referimos a los términos "documentos escritos", pero resulta ser que si bien es cierto la mayor utilización de los documentos es el escrito, también lo es que el documento puede expresarse de otras formas distintas. En varias ocasiones le hemos dado la referencia de "documentos" a todos los títulos valores y ello es así dada la representación de un crédito en el mismo. Debe ser escrito, es decir, exteriorizarse por medios expresos, materiales, de acuerdo con la consagración legal de cada título valor. La letra de cambio debe ser escrita, o por lo menos así tendrá que aparecer la orden incondicional de pago, no solo para efectos de cobro, de prueba judicial, sino también por las exigencias legales de contenido, plasmadas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. En cuanto a la forma del documento escrito nada dice la ley, dejando esta tarea a elaboraciones, diseños y diagramas propios del desarrollo de comercio. Hoy por hoy son innumerables las muestras producidas por el mercado y cada cual puede escoger la que mejor le convenga. Lo importante es que la forma contenga la expresión "Letra de cambio" y haga referencia a las menciones legales.

C. MENCIÓN DEL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO

El primer requisito de contenido de la letra de cambio, y de todos los títulos valores, traído por el artículo 621 del Código de Comercio, consiste en la obligación de mencionar el derecho que en el título se incorpora.

Obviamente el derecho que se incorpora en el documento es el de un crédito, es decir, el derecho de cobrar una suma de dinero a determinado tiempo. Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá que señalar que se trata de una letra de cambio, para diferenciada de cualquier otro título valor. Desde la Conferencia Internacional de Ginebra de 1930, en el artículo 10 de la Convención, se indicaba que la letra de cambio contendría “la denominación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título expresada en el idioma empleado para la redacción del título”, así como el mandato puro y simple de pagar la suma establecida en el documento.

D. FIRMA DE QUIEN LO CREA

El segundo requisito de contenido traído a colación por el artículo 621 del Código de Comercio lo constituye la firma de quien crea el título valor, valga decir, la firma del librador de la letra de cambio. Genéricamente la firma es sinónimo del nombre y apellido de la persona que emite el documento. En sentido estricto la firma es la expresión de identidad que estampa un individuo al pie de un escrito a efecto de acreditar, de reafirmar lo inserto en el documento, en señal de afirmación de lo manifestado o declarado. La firma puede coincidir con el nombre o apellido o expresarse en signos, trazos, rasgos caligráficos, que en su conjunto conforman la llamada rúbrica. La firma, entonces, puede recaer sobre los nombres o apellidos, o la inicial del nombre o apellido, o sobre las descripciones anteriores, pues lo importante es que la firma sea obra personal del firmante y que dicha firma sea la empleada en las relaciones sociales y comerciales como verdadero instrumento de identificación de la persona. Así, la firma deberá acreditar la comparecencia y conformidad del documento que se suscribe, a no ser que se demuestre empleo de engaño, violencia u otros hechos que atenten contra la voluntad e invaliden el documento.

En fin, la ley exige es que la persona que libra la letra de cambio la suscriba, y es que éste no es un requisito prescrito solamente para el título que nos ocupa, sino para todos y cada uno de los documentos crediticios. Como se ha indicado, puede emplearse el nombre y apellidos o alguno de estos o cualquiera otra expresión de identidad. Más aún, el artículo 621 del Código de Comercio autoriza la sustitución de la firma por signo o contraseña, que puede ser impuesto mecánicamente, desde luego bajo la responsabilidad del creador del título valor.

E. ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO

El primer requisito traído a mención por el artículo 671 del Código de Comercio se refiere a que la letra de cambio debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En términos generales la letra de cambio debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero a pagarse. Pero además tendrá que estipularse la especie monetaria, la clase de moneda objeto de cambio.

En este sentido, la letra de cambio implica una doble exigencia. De un lado, el título contendrá un verdadero mandato (puro y simple) relativo a pagar una determinada suma de dinero, característica o requisito considerado desde el punto de vista genérico para todos los títulos valores. De otra parte, el documento crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada modalidad de circulante (pesos, dólares, upacs, etc.), aspecto que da particularidad al pago mismo.

Ahora bien, ¿qué implica pagar una determinada suma de dinero?

En términos globales el legislador ha querido expresar cifras exactas y claras sobre lo que se pretende obligar a pagar. En concreto, las palabras "determinadas" y "ciertas" son sinónimos. Pero, ¿cuándo existe suma cierta o determinada? Por determinada o cierta, no debe verse la sola modalidad fija, sino cualquier cantidad de dinero que aunque no sea determinada, sí por lo menos pueda determinarse en un momento cualquiera. En otras palabras, en la letra de cambio podrá estipularse que la suma a pagar es cierta cuando, además del capital principal, se indique un interés fijo o cuotas de igual tenor, o bien con distintos porcentajes de interés (normales o moratorios), o con descuentos por su pago antes de la fecha señalada para el o los pagos, o un tipo de cambio mayor o menor al corriente. Entendemos que sobre el particular debe existir un total acatamiento del contenido mínimo, pero existir la máxima libertad contractual posible en cláusulas adicionales. Lo importante es que la letra de cambio sea pagadera en dinero, entendida esta expresión dentro de la más amplia gama y variedad, pues, se parte del principio que cualquier documento es pagadero en dinero, si el medio de cambio en que es pagadero es dinero al momento de librarse el documento. Así, la indicación de ser pagadero en moneda corriente implica que será pagadera en dinero, lo cual significa que no se admiten bienes o servicios de otra clase, sino únicamente dinero. Domésticamente nos referimos al dinero como la moneda usual o de común circulación o moneda legal del país, para nuestro caso el peso, pero ello no impide estipulaciones de pago en moneda extranjera o en upac, en la medida que cualquiera de ellas adquiere el grado de determinable, de cambio, al momento de cumplirse con la obligación.

F. NOMBRE DEL GIRADO

Entendida la letra de cambio como una orden de pago dada a una persona, obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto de que le pueda ser comunicada tal orden y, desde luego, para que manifieste si se acepta o rechaza. Es pues, una exigencia elemental pero básica el hecho de contener la letra de cambio el nombre del girado o librado. La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su nombre, o como se indica en otras legislaciones, el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o designado con razonable precisión, lo que implica nominación, claridad de nombre. En términos comunes, la letra de cambio contendrá, para su validez, el nombre de quien debe pagarla, porque de faltar tal nombre, la letra dejaría de serlo para convertirse en un título o documento diferente.

G. FORMA DE VENCIMIENTO

El tercero de los requisitos exigidos para la letra de cambio consiste en señalar la forma del vencimiento. Dos exigencias se desprenden de este requisito. En primer lugar, la orden incondicional de pago debe contener un plazo fijo para su pago y, en segundo término, el plazo tendrá que ser futuro. El plazo fijo es la regla general, pero bien puede estipularse otra forma, eso sí determinable. Naturalmente el carácter futuro es de la esencia de la letra.

Por su parte, el artículo 673 del Código de Comercio estipula cuatro formas de vencimiento, a saber:

1- A la vista

2- A un día cierto, sea determinado o no

3- Con vencimientos ciertos y sucesivos

4- A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Además, dice el artículo 674, del mismo estatuto, que de señalarse el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del correspondiente mes; complementada la norma con el precepto del artículo 675, en el sentido que las expresiones una o dos semanas, una quincena o medio mes, se entienden como plazos de ocho a quince días comunes o solares, respectivamente, y no como una o dos semanas enteras.

Ahora, ¿qué significado tienen las expresiones a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos y sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o de la vista?

1. Vencimiento a día cierto

Cuando se hace referencia a día cierto es aquel que necesariamente ha de llegar. El artículo 673 del Código de Comercio, numeral 2º, regulador de este tipo de vencimiento, al hablar de que sea determinado o no, el día debe entenderse determinado si se sabe cuándo ha de llegar y es indeterminado si, por el contrario, no se sabe cuándo ha de llegar; de tal forma que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1139 del Código Civil, se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: El primero, de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir, a día que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo.

En consecuencia, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no, se consideran totalmente nulas. Necesario es advertir que el día es incierto y determinado cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es incierto e indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada.

Ej. Pedro páguele a Ramón, la suma de $ 200.000 en Armenia, el día 13 de abril de 2010 (determinado) o el primer día hábil de junio de 2008 (determinable).

Puede girarse a día cierto pero indeterminado por ejemplo, es decir, se sabe que va a ocurrir pero no cuando: “Pagaré la suma de $ 200.000 en Armenia, a quien me presente el título el día que salga a vacaciones de fin de año la Universidad la Gran Colombia.


2. Vencimiento a la vista

Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son: "sírvase pagar a la vista, o a la presentación".

3. Vencimiento a día cierto después de la vista

Esta forma se verifica cuando en el texto de la letra se expresa que es pagadera a tantos días después de la vista, valga decir, tantos días contados a partir de su presentación. En efecto, para que se haga exigible el derecho incorporado en la letra de cambio debe realizarse obligatoriamente la presentación del documento por parte del tomador o el tenedor y sólo una vez verificada ésta se cuentan los días especificados, quince días, un mes, seis meses, etc.

Ej. Pedro, sírvase pagar esta única de cambio a Juan en la ciudad de Armenia, por $ 200.000, diez días después de la vista o diez días vista.

4. Vencimiento a día cierto después de la fecha

Se lleva a efecto esta modalidad de vencimiento cuando en el texto de la letra se señalan uno o varios días contados a partir de la fecha de su creación.

Ej. Lucas páguele a Chaparrón la suma de $ 200.000, en Calarcá, dos meses después de la fecha.

5. Vencimientos ciertos y sucesivos

Esta modalidad de vencimiento es simplemente aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título durante determinados períodos que se suceden unos a otros, valga decir, que en el texto de la letra deben ir insertas varias fechas de vencimiento de manera continua.

Ramón páguele a Luis, la suma de $ 200.000, en Armenia, en cuotas iguales de $ 50.000, los días 3 de enero, 3 de febrero, 3 de marzo y 3 de abril de 2010, más los intereses sobre el saldo.


H. INDICACIÓN DE SER PAGADERA A LA ORDEN O AL PORTADOR El último de los requisitos traído en mención del artículo 671 del Código de Comercio lo configura la indicación en la letra de cambio de ser pagadera a la orden o al portador. Como ya tuvimos ocasión de indicar, constituyen títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor. Esta clase de títulos valores se transmite por endoso y entrega del título. De otro lado, son títulos al portador aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador" y los que contengan dicha cláusula. La forma negocial de esta modalidad de títulos se produce mediante la simple exhibición del documento y su respectiva entrega. La letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de su pago, y tal expresión debe indicarse, como requisito de contenido de esta forma de documentos crediticios, mas no admite la modalidad nominativa de circulación, dada la misma naturaleza y función de la letra de cambio.

l. LUGAR y FECHA DE CREACIÓN

El lugar y fecha de creación del título valor constituyen dos requisitos naturales en el documento crediticio. Lugar de creación o emisión tiene importancia para efectos cambiarios de constitución del título.

Distintas acepciones ha tendido la legislación comparada respecto del lugar de creación. Para algunos el lugar de emisión se exige como uno de los requisitos naturales del documento, en la medida que si se omite su indicación, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Para otros se aplica el mismo criterio pero referido al lugar de creación y no al de su emisión. Otras legislaciones no consideran el lugar de emisión como requisito esencial por cuanto su omisión no invalida el título, en la medida que el lugar de creación se presume extendida en el domicilio del librador.

Así, las legislaciones se han dividido en considerar este punto, bien como causal de nulidad del título por la omisión del lugar de creación, bien como requisito natural del mismo, pero cuya omisión no da origen a nulidad alguna, pudiendo suplirse por alguna presunción como el domicilio del librador.

En nuestro medio se acoge el segundo criterio. El artículo 621 del Código de Comercio, en su último inciso, expresa que de no mencionarse el lugar de creación del título se tendrá como tal el lugar de su entrega que bien puede ser el domicilio del librador u otro diferente, pero generalmente el lugar de entrega es el mismo del librador. y qué decir de la fecha de creación. Ciertas legislaciones exigen que en la letra de cambio se determine la fecha de emisión o de creación, razón por la cual si no se consigna es inválida. Otras solicitan el contenido de la fecha en el documento pero de no tenerlo ello no daría origen a nulidad del título.

Creemos que tanto la fecha como el lugar de creación deben tener un mismo tratamiento. Lo correcto es que la letra de cambio contenga la fecha y lugar de creación, pues entre más completo se emita el documento menos inconvenientes cambiarios resultarían. Para nosotros el lugar y fecha de creación, si bien deben ir impresos, su omisión no implica invalidez alguna respecto al título valor. En otras palabras, estos vacíos pueden suplirse por mandato legal. Entonces, como lo indica el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Ya será otro problema probatorio determinar estos aspectos, más no una condición o requisito sustancial.

J. LUGAR DE PAGO

Importante resulta que en la letra de cambio se indique el lugar en donde debe de pagarse la letra de cambio. Este aspecto determina la jurisdicción o la ley de aplicación en eventos de controversias relativas a obligaciones cambiarias. En esta materia también existe división legislativa, en tanto que algunas legislaciones consideran su omisión como causal de nulidad. Empero, las legislaciones latinoamericanas, en su mayoría, miran el lugar de pago, impreso en el título, como un requisito natural y no integrante de la letra de cambio. En consecuencia, si bien es cierto que el título debe perfeccionarse en grado sumo, no por ello se puede predicar invalidez si no contiene el lugar de pago. Por el contrario, la ley en eventos similares suple los vacíos dejados por las partes. Es el caso de nuestra legislación comercial. En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio preceptúa, en su inciso tercero, que de no mencionarse lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tiene varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Así, queda suplida cualquiera omisión al respecto.

K. CLÁUSULAS PERMISIVAS

Fuera de los requisitos nombrados anteriormente pueden establecerse algunas cláusulas propias y comunes en este título valor. La ley las permite y faculta a las partes para que se estipulen.

V. FORMAS DEL LIBRAMIENTO O GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO

Distintas modalidades de libramiento se pueden presentar en la letra de cambio. En algunas ocasiones las tres personas que intervinieren (librador, tomador y girado) no son distintas, tal como ocurre en el giro a la orden del librador, giro a cargo del librador y a su orden, giro a la orden del girado, giro a cargo del tomador y giro a cargo del librador.

En otros eventos el giro de la letra de cambio se produce por cuenta de un tercero, y en otras situaciones es posible el giro de letras en blanco.

A. A LA ORDEN DEL LIBRADOR

Concebida la letra de cambio como la orden incondicional de pago que emite el girador contra el girado o librado, a fin de que la acepte en favor de un beneficiario, el giro de una letra a nombre del librador o girador obviamente tiende a modificar el curso normal de redacción de la letra, pues en este caso las calidades del librador, tomador o beneficiario se confunden, se centran en una misma persona. Se trata, sin embargo, de una forma reconocida en las mayorías de las legislaciones.

¿Pero qué objetivo tiene girar una letra a la orden del librador? En ocasiones el comerciante tiene necesidad de desarrollar negocios donde con el solo endoso de la letra por él librada perfecciona su pago, sin acudir a títulos diferentes. Los franceses consideran que este tipo de letra constituye apenas un acto preparatorio convertido en letra sólo cuando se produce el endoso. Los italianos son partidarios de esta modalidad, considerándola como letra de cambio aún sin que sea necesaria su negociación. Igual posición asumió la Ley Uniforme de Ginebra en el artículo 30, 2a. parte.

Nuestro Código de Comercio acepta la forma de letra en comento y en el artículo 676 expresa que la letra de cambio puede girarse a la orden del mismo girador. En este evento el girador quedará obligado como aceptante y en el caso de que la letra sea girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, ¿qué efectos o consecuencias produce un giro de letras como el analizado? Ya la norma mencionada lo expresa. El aceptante se obliga cambiariamente con el portador del documento, es decir, una letra que fue girada respecto de la misma persona o en su contra queda ahora en beneficio de su tenedor legítimo. Por lo demás, la forma de vencimiento se cumplirá en condiciones normales de acuerdo a lo ya estudiado.

B. A CARGO DEL LIBRADOR

La letra girada a cargo del librador o girada sobre sí mismo es aquélla en donde el librador aparece como girado, como obligado. ¿En qué casos puede crearse el título de la manera indicada? Por ejemplo cuando su creador-obligado deba cumplir una obligación en lugar diferente a donde la suscribió y es su intención cumplir directamente con su pago. Así constituida no ha sido considerada siempre como una letra de cambio. Fue a partir de la Ley Uniforme de Ginebra como esta modalidad adquirió forma de letra, antes era simplemente encuadrada como un pagaré.

En nuestro medio la letra de cambio girada a cargo del mismo girador está permitida de manera legal. Así, el mismo artículo 676 del Código de Comercio enseña que en este tipo de letra el girador queda obligado como aceptante, o sea, el mismo criterio utilizado para señalar el efecto principal de las letras giradas a la orden del librador.

C. A CARGO DEL LIBRADOR Y A SU ORDEN

El giro de letras a cargo del librador y a su orden 'implica que una misma persona tendrá las calidades de librador, tomador y girado. Consiste en un tipo de letra de muy poca ocurrencia en la vida mercantil, pero por reunir los requisitos de esta clase de títulos valores, cabe su consagración como tal. Lo importante es que se endose para que produzca todos los efectos cambiarios.

Ahora, la letra girada a cargo y a la orden del librador no admite su giro en blanco en relación con las personas del tomador y girado, debido a que la identidad o confluencia de personas es lo que le da su carácter muy particular. Así reconocida, obviamente deberá ser presentada para la aceptación por el portador de la misma.

D. A CARGO DEL TOMADOR

En las letras giradas a cargo del tomador sobre el tomador se confunde la calidad de tomador y girado, valga decir, son una misma persona. Este tipo de letra tiene aplicación comercial en el campo bancario, en las relaciones con sus clientes y en especial cuando el cliente es beneficiario de una apertura de crédito por aceptación.

E. POR CUENTA DE UN TERCERO

El giro de letras por cuenta de un tercero se produce en aquellos casos en que un extraño a la relación cambiaria imparte instrucciones a otra persona, en este caso el librador, para que emita la letra a su propia orden. Es un caso típico en el comercio, pues el librador actúa por cuenta de un comerciante y no hace pública dicha representación, no lo hace saber a terceros, presentándose ante ellos corno creador real de la letra. El librador presenta, en consecuencia, una doble característica:

Es un girador frente a terceros y es un dador de orden por mandato recibido.

En cuanto a la naturaleza jurídica, este título constituye una verdadera letra de cambio; otra cosa diferente es el efecto, porque el librador de la letra se obliga cambiariamente, independientemente de las relaciones entre representante y representado. De ahí que se produzcan las siguientes relaciones jurídicas.

1) Entre el dador de la orden y el librador: Existe un mandato. El mandante dador de la orden debe proveer los medios necesarios para la ejecución del contrato y debe hacer la provisión. El mandatario librador debe redactar la letra de acuerdo a las instrucciones recibidas y responde por la negligencia y faltas que cometiera en la ejecución del mandato; si dicho librador ha efectuado un adelanto al dador de la orden sólo posee una acción extracambiaria hasta la suma por la cual tenía el encargo de crear la letra.

2) Relaciones entre el librador por cuenta y tomador y portadores sucesivos: Su responsabilidad es la de un librador ordinario, afronta directamente sus consecuencias, asumiendo el papel de un comisionista.

3) Relaciones entre el librador por cuenta y el girado: Son las mismas que en una letra de cambio bajo un giro ordinario.

4) Entre el dador de la orden y el tomador y portadores posteriores: No existe relación alguna; no posee acción cambiaria con aquél, pero sí la acción subrogatoria por vía ordinaria respecto de las acciones de su propio deudor librador o girado pero sujetos a las excepciones que el dador de la orden podía oponer a aquellos.

La acción subrogatoria puede ser ejercida por el portador legítimo, sea que resulte o no de la letra de cambio la condición de librador por cuenta, sea que conste o no orden escrita de que el librador haya actuado como mandatario.

Tratándose de letras así giradas, en caso de quiebra del librador y aceptante, el tomador tiene derecho contra el tercero, por cuya cuenta debía verificarse el pago, si consta, de la misma letra o de orden escrita, que el librador había obrado como su mandatario.

Para concluir, hacemos eco del supuesto que plantean LESCOT y ROBLOT respecto del caso en que el librador por cuenta y el portador tengan que dirigirse contra el dador de la orden por cuanto dicho portador sólo ha recibido un pago parcial por quiebra del aceptante y otro pago parcial del librador por cuenta, el que acciona por el reembolso de la cantidad pagada.

Si el dador de la orden está en quiebra, librador y aceptante concurren en el mismo grado. Esta solución se fundamenta en la existencia del mandato.

miércoles, 29 de abril de 2009

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES


Tomado con fines académicos, del libro  "Títulos Valores". Hildebrando Leal Pérez. Ed. Leyer.
 
 
El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Tomando como base la clasificación de la norma citada tendremos que afirmar una clasificación teniendo en cuenta:

 
A) El contenido de la prestación o el objeto sobre el cual recae, B) La moneda, C) El lugar de creación, D) La forma de creación, E) El cumplimiento de las formalidades, F) La función económica, G) La naturaleza jurídica del creador o emisor del título, H) El régimen aplicable, I) La causa, J) La ley de circulación.

 
l. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN O EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE

 
Este criterio de clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del título que se ha emitido, es decir, la prestación en él incorporada. Desde este ángulo los títulos valores pueden ser: 1) De contenido crediticio, 2) Reales, de tradición o representativos de mercancías, 3) Corporativos o de participación.

 
A. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

 
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal.

 
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable.

 
Ahora bien, ¿qué títulos valores son de contenido crediticio? Corno se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero. Veamos cuales:

 
a) El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento.

 
b) La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero.

 
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero,

 
d) Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.

 
e) El certificado de depósito a término es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada.

 
f) La factura cambiaria de compraventa, en tanto que se trata de un documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.

 
g) La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado.

 
h) El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

 
i) Otros títulos valores calificados como de contenido crediticio pueden serlo las cédulas, los títulos de ahorro cafetero y en fin, todos aquellos que tengan por objeto cobrar una suma de dinero.

 
B. TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS

 
De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación.

 
De un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.

 
De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías.

 
Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.

 
Y ¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte.

 
a) El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

 
b) El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte.

 
C. TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

 
Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones corno una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la doctrina internacional.

 
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político.

 
a) En cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación implica, igualmente, que en pital, fusión, disolución, aprobación de estados financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad.

 
II. CLASIFICACIÓN SEGUN LA MONEDA EN QUE SE EMITA EL TITULO VALOR

 
Esta clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en Colombia en igual tipo de moneda.

 
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio:

 
1) ¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera? Dos normas sirven de base para responder el interrogante. En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera.

 
2) El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de determinar quien asume la variación del tipo de cambio que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza el pago.

 
"Se entienden como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º. De la Ley 9ª. De 1991, y específicamente las siguientes: (Artículo 1º. Del decreto 1735 de 1993): Importaciones y exportaciones; inversiones de capitales del exterior en el país; Inversiones colombianas en el exterior; Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país; Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias; Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas; tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas; Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realice el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país". http://www.dian.gov.co/content/defensoria/contenidos/glosa3.htm

 
En estas condiciones, el riesgo cambiario, es decir, el mayor costo de las divisas desde el día en que se contrajo la obligación hasta el día del pago corre a cargo del deudor. Ahora, si la obligación nacida tiene como causa o como origen una operación que no ha sido calificada como de cambio por la correspondiente autoridad monetaria, el deudor está obligado a pagar al tipo de cambio vigente el día en que contrajo la obligación, y no al tipo de cambio vigente al día en que efectúe pago. Así las cosas, es de concluir que cuando la transacción no tiene origen en la operación de cambio, el deudor no soporta la variación del tipo de cambio.

 
III. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL LUGAR DE CREACIÓN

 
Esta clasificación pareciera confundirse con la anterior. Sin embargo, la clase de títulos valores según la moneda en que se emiten es diferente de la del lugar de creación del título en razón de su mismo objeto. Entonces dependiendo del lugar de creación, el título valor puede ser nacional o extranjero.

 
  1. TITULOS NACIONALES

     
    Son aquellos títulos valores creados en Colombia para que produzcan efectos exclusivamente en Colombia. Obviamente se trata de la gran mayoría de títulos valores que circulan en nuestro país.

     
    B. TITULOS EXTRANJEROS

     
    En contraposición al anterior, estamos en presencia de un título valor creado en el extranjero llamado a producir efectos en Colombia. Es en esta clase de títulos donde caben los mayores comentarios de la presente clasificación. Surge respecto de ellos un interrogante, consistente en saber si al otorgarse el correspondiente título los intervinientes tienen que sujetarse a los requisitos legales del país donde ha sido creado el título, o, por el contrario, se someten a los requisitos de ley del país donde surtirá los efectos del caso, es decir, a las exigencias legales de los títulos valores en Colombia. El artículo 646 del Código de Comercio despeja el interrogante al señalar que los títulos creados en el extranjero tienen la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación. En otras palabras, esta modalidad de títulos son reconocidos o tenidos como títulos valores en Colombia siempre que al crearlos se hayan sujetado a los requisitos mínimos de la ley del país de origen, valga decir, a los requisitos señalados por la ley del país donde fue otorgado.

     
    Cabe anotar que la norma en comento se divorció en gran medida del proyecto INTAL, pues este instrumento indicaba que un título valor creado en el exterior debía sujetarse a las disposiciones del código para que tuviera plenos efectos en Colombia, o sea, para que pudiera predicarse la calidad de título valor en Colombia obligatorio era que debía sujetarse a la ley cambiaria y no a la ley del país extranjero en donde se había emitido o creado. Aunque la norma citada ha sido objeto de constante crítica por parte de la doctrina nacional, nosotros compartimos el sentido de la norma, pues en últimas, dicho artículo plasmó un principio del derecho internacional privado, de aceptación universal, conforme al cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su celebración.

     
    En consecuencia, el contenido del artículo 646 del Código de Comercio lo único que hace es darle vigencia en materia de títulos valores a dicho principio internacional, principio, entre otras cosas, impuesto para resolver conflictos de leyes en materia de formalidades de los actos jurídicos. El principio acogido por el Código de Comercio en el artículo nombrado es igualmente un reflejo de lo consagrado en importantes tratados y códigos especialmente latinoamericanos, sobre la misma materia. En efecto, el Tratado de Montevideo de 1889, refiriéndose específicamente a la letra de cambio, manda que todos los actos que tengan que ver con este título valor se rigen por la ley del lugar en donde tales actos se ejecutan y si la aceptación se realiza en otro lugar, ésta se rige por la ley del lugar donde se produce la aceptación, y si el endoso se celebra, las leyes que debe cumplir el endosante, son las que establezca el país en el lugar en donde se está justificando el endoso. De la misma manera se encuentra desarrollado el principio en estudio en el Código de Bustamante, en donde se advierte que la firma está determinada por el lugar o la ley del lugar de la celebración del acto.

     
    IV. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FORMA DE CREACIÓN

     
    Sea que los títulos se creen uno a uno o en masa, conforme a la presente clasificación, los títulos pueden ser singulares y seriales.

     
    A. TITULOS SINGULARES

     
    Los títulos valores singulares son aquellos que se crean o emiten uno a uno, de tal forma que cada título o documento incorpora un solo derecho. Son ejemplos de títulos valores singulares el cheque, el pagaré o la letra de cambio.

     
    B. TITULOS SERIALES

     
    Títulos valores seriales o en masa son aquellos que se crean en forma continua, en donde en un solo documento se incorporan varios derechos. Tal es el caso de las acciones, en donde un solo título de acción puede emitirse por una o varias acciones. Requisito indispensable para poder predicar que un documento es título serial necesario es que esos varios derechos guarden homogeneidad. Así, para que un título de acciones pueda incorporar varias acciones se requiere, por ejemplo, que sean de la misma sociedad, que contengan un mismo valor nominal, pues de manera contraria la incorporación en un solo título de varios derechos no podría efectuarse.

     
    Los títulos seriales se llaman en masa porque hacen referencia a documentos creados en gran número o cantidad, emitidos de manera continua, seguida, en conjunto, siendo ésta la característica formal por excelencia.

     
    De suma importancia son estos títulos en el tráfico mercantil, en donde se emiten constantemente y dado su flujo los creadores han tenido que acudir a medios mecánicos de firma, con la autorización del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual la firma puede sustituirse por signos o contraseñas que pueden ser impuestas mecánicamente, pero bajo la responsabilidad de quien lo emite.

     
    V. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA CADA TITULO VALOR

     
    Conforme si se tienen o no en cuenta las formalidades prescritas para cada título valor, es decir, si se cumplieron o no los requisitos tanto generales como particulares, los títulos valores pueden ser completos o incompletos.

     
    A. TITULOS COMPLETOS

     
    Se predica que un título valor es completo en aquellos eventos en que el documento contiene o reúne los requisitos esenciales, tanto generales como particulares, inclusive los accesorios o los que la ley se encarga de suplir. Así por ejemplo, la letra de cambio debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los especiales o particulares del artículo 671 del mismo Código, para que pueda derivarse de dicha letra un título completo. De la misma manera, además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, aplicable a todos los títulos valores, el cheque debe reunir los requisitos del artículo 713 del mismo ordenamiento; los bonos el del 754; el certificado de depósito y el bono de prenda los mencionados en los artículos 759 y 760; la carta de porte y el conocimiento de embarque los estipulados en el artículo 768; las facturas cambiarias los consagrados en los artículos 774 (factura cambiaria de compraventa) y 776 (factura cambiaria de transporte); y, el pagaré los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio.

     
    B. TITULOS INCOMPLETOS

     
    Al contrario de los anteriores, son títulos valores incompletos o incoados, aquellos que no reúnen todos los requisitos generales o especiales señalados en la ley para cada título valor.

     
    Siendo que la ley prescribe los requisitos que todo título valor debe contener, cabe preguntarse si es permisible la existencia de estos títulos. Obviamente que se permiten pero restringidamente, con limitaciones, siempre y cuando se amolden a los criterios que la misma ley impone.

     
    Desde este punto de vista se conocen dos modalidades de títulos valores incompletos: Documentos con espacios en blanco y títulos en blanco con la sola firma. Sobre estas dos modalidades nos remitimos a la última parte de los requisitos y formalidades de los títulos valores, referenciada en el capítulo segundo de esta obra.

     
    VI. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICA Conforme con la función económica que tengan los títulos valores, ellos pueden ser de inversión y de especulación.

     
    A. TITULOS VALORES DE INVERSIÓN

     
    Son aquellos que no tienen por finalidad deshacerse inmediatamente, sino, por el contrario, su objetivo es conservarlos, estar ligados a un patrimonio, tener una larga duración y generalmente percibir de ellos una renta, un interés, un incremento, un dividendo, una valorización. Para considerar los títulos valores de inversión, es importante señalar que respecto de ellos tiene una relación directa la persona que suscribe o adquiere los documentos que 10 contienen, pues es su intención, su voluntad, la que le da el carácter de permanencia.

     
    B. TITULOS VALORES DE ESPECULACIÓN

     
    Al contrario de lo que sucede con los títulos de inversión, los de especulación son transitorios, pues la persona que los suscribe o adquiere lo hace con la intención de deshacerse inmediatamente de ellos, obviamente persiguiendo alguna ventaja, valorización o provecho entre el momento que los adquiere a aquél en que los enajena.

     
    Ahora bien, ¿qué requisitos se necesitan para que un título valor sea considerado como de especulación? Varios son los requisitos o elementos que contribuyen a su diferenciación.

     
    a) Una primera característica es la seguridad que ofrezca el título valor, seguridad que se origina en la solvencia, fundamentalmente, de la persona responsable en el pago del título o de la persona que 10 suscribe o 10 remite.

     
    b) El grado de liquidez del título valor, valga decir, la posibilidad que tiene el tenedor para deshacerse fácilmente del documento, para enajenarlo sin ninguna dificultad, para negociarlo rápidamente.

     
    c) Las ventajas o valorizaciones que se obtengan del título valor, constituyendo ésta una de las principales características diferenciado ras y que impulsan a las personas . a su adquisición a largo plazo o a la enajenación prontamente.

     
    Generalmente se les da un tratamiento preferencial, especialmente en materia de impuestos, aspectos contrarios a lo acontecido con los títulos valores privados.

     
    En tercer lugar, estableciendo una diferenciación sobre estas dos clases de documentos, es de advertir que mientras los particulares tienen plena libertad para emitir los títulos valores, los títulos creados por entidades de derecho público están sometidos a una serie de autorizaciones o precedidos de un decreto o de una ley, lo cual equivale a afirmar que mientras los particulares tienen libertad para emitir títulos, la administración pública está limitada y sólo opera la emisión de los mismos si se cumplen con los requisitos que impone la ley, o sea, no se pueden endeudar libre y ordinariamente como lo hacen los particulares.

     
    VIII. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL RÉGIMEN APLICABLE AL TíTULO VALOR

     
    Conforme con este criterio los títulos valores pueden ser nominados o innominados:

     
    A. TITULOS VALORES TIPICOS O NOMINADOS

     
    Son aquellos que están reconocidos expresamente por la ley como títulos valores, por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los bonos, el certificado de depósito y el bono de prenda, la carta de porte y el conocimiento de embarque y las facturas cambiarias. No se requiere, para predicar que un título es nominado o típico, que la ley los regule expresamente, les dé un carácter de título valor detalladamente. Así se da en términos generales, pero en otros eventos la ley simplemente remite a su regulación en la parte referente a los títulos valores, como sucede por ejemplo con los certificados de depósito a término del artículo 1394 del Código de Comercio que remite su negociación a la forma prevista para los títulos valores en general.

     
    B. TITULOS VALORES ATIPICOS O INNOMINADOS Contrariamente a los títulos valores típicos o nominado s surge el concepto de atípicos o innominados, es decir, aquellos que no están expresamente regulados en la ley, ni general ni particularmente, porrque surgen, emanan, tienen su fuente en la costumbre, en los usos mercantiles, en la práctica de los comerciantes, en el desarrollo de instituciones mercantiles, son fruto de los usos uniformes, reiterados y públicos, capaces de darle a un documento el carácter de título valor. La historia del derecho comercial está llena de ejemplos de esta clase de títulos, los cuales, como todos los títulos valores que conozca nuestra legislación, nacieron de las prácticas mercantiles recogidas por el legislador y plasmados en normas jurídicas posteriormente.

     
    En nuestro país se ha planteado una discusión doctrinal consistente en determinar si además de los títulos regulados en la ley, valga decir, los típicos y nominados, pueden existir los atípicos e innominados, o lo que equivale a decir si es posible en el derecho nacional crear consuetudinariamente títulos valores diferentes de los expresamente reglamentados en el Código de Comercio, leyes o decretos complementarios. En la anterior legislación mercantil así se consagraba expresamente, indicándose que en la medida que el instrumento negociable reuniera los requisitos mínimos señalados en la ley, dichos documentos se consideraban instrumentos negociables. El artículo 30 del Proyecto Intal, en gran parte la conformación del actual artículo 621 del Código de Comercio, señalaba que "además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos, deberán llenar los requisitos siguientes: ... ".

     
    Al elaborar el actual Código de Comercio la Comisión Revisora decidió eliminar el carácter consuetudinario o de costumbre mercantil en el nacimiento de nuevos títulos valores, consagrando como tales solamente los tipificados en la ley comercial.

     
    Nosotros defendemos la creación de los títulos valores, siempre y cuando se cumplan siguientes requisitos:

     
    1- En primer lugar, que el naciente título contenga los requisitos mínimos generales plasmados en el artículo 621 del Código de Comercio, valga decir, la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea.

     
    2- En segundo término, que el título tenga su fuente en la costumbre, lo cual se traduce en el uso o empleo uniforme, reiterado y público.

     
    3- De producirse el basamento anterior, el título valor contendrá los requisitos de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, además de pertenecer a una de las modalidades de títulos de contenido crediticio, corporativo, de participación o representativos de mercancías.

     
    4- Por otro lado, el título naciente no puede contrariar ninguna prohibición legal.

     
    De poseer estas características, el legislador no tendrá otra salida que regularlo.

     
    Explicamos de esta manera nuestra posición para que no se preste a confusión, en la medida que nunca hemos afirmado que la única fuente, distinta de la ley, para la creación de títulos valores atípicos sea la costumbre. Por el contrario, partimos de la costumbre, pero no de una costumbre desordenada, como si se procediera a crear un título valor cada vez que se quisiera. No. La costumbre es generadora, pero el título valor que nace corno su efecto debe circunscribirse dentro de ciertos parámetros, en un marco legal y ese marco lo constituye indudablemente, para nuestro caso, el artículo 621 del Código de Comercio. Si los dos fenómenos concurren (costumbre y legalidad) el título nace, lo acepta el comercio y la doctrina simplemente lo explica e interpreta.

     
    IX. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA CAUSA

     
    Otro criterio calificativo de los títulos valores hace relación a su origen o causa, y relacionados con este aspecto pueden ser causales y abstractos.

     
    1. TITULOS VALORES CAUSALES

     
    Son los nacidos corno producto de una relación negocial, subyacente o negocio causal. Al plantearse el problema de la causa en los títulos valores, necesarios es advertir que el terna es de estudio tanto en materia civil corno en el derecho cambiario, porque de este último no se desconoce que los títulos valores pueden tener una causa. En efecto, el título valor puede nacer corno consecuencia de la realización de un negocio anterior, corno sería el caso del título valor emitido para cancelar el precio de una compraventa o el originado para el pago de una suma que se debía, o el emitido para cancelar el pago de un servicio. En estos eventos se dice que el título valor causal es el que se relaciona con un negocio subyacente o anterior a su emisión.

     
    1. TULOS VALORES ABSTRACTOS

     
    El título valor abstracto es aquél en el que la causa, relación o negocio que lo originó se pierde, se desvincula durante su circulación. Es la diferencia con los títulos valores causales o concretos, en donde tal relación se mantiene, no se desvincula pese a su circulación. Así, si para comprar determinadas mercancías se suscribe una letra de cambio que garantiza el negocio celebrado, especialmente en lo que al crédito hace referencia, ese título vincula a las partes contratantes en tanto permanezca en poder del vendedor, pero si la letra de cambio es entregada a tercera persona, la relación causal se extingue y sólo perdura el derecho valorativo, es decir, cierta cantidad de dinero pactado entre los contratantes originarios.

     
    En ocasiones, la causa presenta dificultades en materia cambiaria, nacida especialmente de dos interrogantes: ¿En qué medida el negocio causal o subyacente continúa influyendo en la eficacia del título valor? y ¿en qué medida la relación negocial o subyacente, y sus relaciones con problemas como la resolución, nulidad, rescisión, resciliación o incumplimiento del negocio que originó el título, puede tener consecuencias o repercusiones en la eficacia del título valor emitido?

     
    En un principio se consideró que los títulos valores estaban siempre afectados por las implicaciones del negocio causal, en la medida que tales documentos sólo eran papeles a través de los cuales se cumplía la prestación esencial del contrato de cambio, por lo que si el contrato no existía era anulado, las partes podían dejarlo sin efecto por mutuo acuerdo. Existía entonces una relación directa entre el negocio jurídico y el título valor emitido. De aquella época primitiva en el desarrollo de los títulos valores, en la cual no se concebía el título sin la preexistencia de un contrato de cambio, se pasa a una etapa en la cual el título valor puede tener como causa, o mejor, como negocio causal, cualquier clase de contrato o relación jurídica. En esta etapa la doctrina conceptúa que el título valor una vez emitido, debe desvincularse del negocio causal, de la relación que le dio origen; por lo tanto se desprende el postulado conforme al cual las contingencias que pudieran tener el negocio subyacente o causal no puede repercutir en la eficacia del título valor. En otras palabras esta tesis, corresponde a la abstracción absoluta del título valor, contraria a la teoría de la causalidad. La tesis se defendía aduciendo que los títulos valores deben ante todo dar seguridad a las personas que los adquieren y que su esencia es la circulación, no puede oponérsele a terceros adquirentes las repercusiones que puedan derivarse del negocio causal, pues dichos terceros no participaron en el negocio que originó la emisión del título que emitieron. Con el desarrollo de los títulos valores han surgido posiciones o tesis intermedias, las que parten del supuesto de reconocer que todo título valor tiene una causa, un negocio subyacente, pero que dicho negocio sólo repercutirá en la eficacia de título valor cuando el conflicto cambiario verse entre las mismas partes que sostuvieron la relación causal e igualmente frente a terceros tenedores de mala fe, mas nunca frente a terceros poseedores de buena exenta de culpa.

     
    Un ejemplo ilustra esta problemática. Entre "A" y "B" se celebra un contrato de compraventa de un vehículo automotor. "B" para pagar el precio otorga un pagaré a favor de "A". El vehículo presenta vicios que "B" desconocía, aspecto este que lo induce a demandar el contrato. Como consecuencia del vicio "B" se abstiene de cancelar el pagaré.

     
    Como efecto de esta negativa "A" procede a demandado ejecutivamente a través del cual "A" le cobra el título valor entregado para pagar el precio del vehículo. En este caso la acción ejecutiva se traba entre las mismas partes contratantes, o sea que en el conflicto cambiario surgido "B" podrá impetrar contra "A" las excepciones correspondientes y relacionadas con el negocio que originó la emisión del título valor que se pretende cobrar en el proceso ejecutivo, valga decir, podrá "B" oponerse a la acción cambiaria proponiendo la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque el demandante ("A") fue parte del respectivo negocio.

     
    Ahora, ¿qué sucede si el vendedor ("A") a sabiendas de que incumplió y conociendo de la posibilidad de que el comprador pudiera promoverle la excepción citada, se vale de un tercero (testaferro), hace aparecer el título como adquirido mediante la ley de circulación, y ese tercero adelanta proceso ejecutivo? En tal caso corresponde al comprador ("B") demostrar, probar que se trata de un testaferro, que ese tercero es un tenedor de mala fe, contra el cual cabe la excepción derivada del mismo negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque la ley permite que esa excepción sea propuesta no solo contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio sino también contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, porque ese tenedor de mala fe es, en cierta medida, el continuador de la situación o posición jurídica del demandante, del vendedor del vehículo.

     
    Una tercera posibilidad se presenta en el ejemplo planteado, la que se diferencia sustancialmente de las dos situaciones anteriores. Sucede que "A", vendedor del vehículo, negocia el pagaré suscrito por "B", con otro comerciante, "C"; entonces éste es un tenedor que ha adquirido el título conforme a su ley de circulación, es decir, se reputa tenedor de buena fe. Al momento del cobro "A" no le cancela a "C" el importe del título y procede a demandado ejecutivamente. Como puede observarse, el proceso cambiario o ejecutivo se suscita entre un tercero que no fue parte del negocio causal y otro que sí lo fue, que no hay coincidencia entre quien adelanta la acción de cobro y el demandando, con quienes suscribieron el contrato de compraventa y que se trata de un tercero tenedor del título, tenedor de buena fe exenta de culpa, lo que equivale a señalar que las excepciones derivadas del negocio causal no están llamadas a prosperar porque, en este caso, el negocio subyacente no repercute en la eficacia del título valor.

     
    De las tres tesis expuestas muestro Código de Comercio adopta la posición intermedia o teoría mixta, o sea, que en los títulos valores el contrato existe, repercute en la eficacia del título valor siempre y cuando el conflicto cambiario se suscite entre las mismas partes que estuvieron, entre quienes suscribieron el negocio jurídico que dio origen a la creación del título, pero además contra terceras personas que no sean tenedores de buena fe exenta de culpa, pero nunca el negocio o relación causal podrá repercutir en la eficacia del título valor si su tenedor es un tercero de buena fe exenta de culpa. Tal es el postulado acogido en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

     
    X. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA LEY DE CIRCULACIÓN

     
    La última modalidad clasificatoria de los títulos valores hace relación con su ley de circulación, división que para algún sector de la doctrina no debe atenderse a la circulación sino, más bien, a la forma como se determina el beneficiario en el título valor, o sea, a la manera como el beneficiario se encuentra o no mencionado en el título. De una u otra manera hacemos referencia a una clasificación tripartita: títulos valores al portador, nominativos y a la orden, como son tratados por el Código de Comercio entre los artículos 648 a 670.

     
    Sobre los títulos valores al portador, nominativos y la orden nos remitmos a lo que de ellos se expresa en el capítulo segundo de esta obra sobre circulación de los títulos valores.

miércoles, 25 de marzo de 2009

CIRCULACION Y NEGOCIACION DE LOS TITULOS VALORES


 


 

CIRCULACION Y NEGOCIACION DE LOS TÍTULOS VALORES

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I. DEFINICION DE CIRCULACION


 

La circulación constituye un elemento característico especial dentro de los títulos valores y de esa manera lo concebimos. Elementalmente la circulación tiene relación con el desplazamiento, con la movilidad, con el traslado del título valor entre las personas. De circulación podrá hacerse referencia cuando el documento, cuando el título es entregado entre emisores o tomadores y cuando por cualquier motivo el título llega a manos diferentes de las anteriores. Basta que haya simple desplazamiento del título para que se predique la circulación del mismo, sin importar los beneficiarios.


 

11. FORMAS DE CIRCULACION DE LOS TÍTULOS VALORES


 

Más que hablar de clases de circulación de los títulos valores, se pretende es distinguir las modalidades o sentidos que adquiere tal fenómeno. En este orden la doctrina menciona la circulación propia, impropia, regular, anómala, libre y limitada.


 

Se habla de circulación en sentido propio para indicar aquella forma de circulación que tiene por objeto directamente el documento como una cosa e indirectamente el derecho. La circulación será impropia en aquellos eventos en que el desplazamiento del título se consigue en virtud del traspaso a otra persona de la titularidad del derecho, es decir, la movilidad de la titularidad del derecho consagrado en el título valor.


 

De otro lado, la circulación seria regular cuando la adquisición del título sobreviene y deriva del precedente titular, y es anómala en aquellos casos en que la adquisición del título se produce de modo originario por efecto de la buena fe adquirente.


 

Por su parte, se habla de circulación libre o limitada, cuando la adquisición del título valor produce o no todos sus efectos típicos.


 

Si se tienen en cuenta los conceptos que están en la base de tales distinciones, se observa enseguida que el concepto de circulación del título valor no es homogéneo: La expresión "circulación" a veces está referida al título, otras, en cambio, al derecho mencionado en el mismo. No se trata por lo tanto de diversas formas de circulación del título valor sino de fenómenos de circulación, jurídicamente diferentes e inconfundibles, aunque tiendan al mismo resultado práctico. En nuestro criterio puede hablarse de circulación del título valor en sentido técnico sólo con referencia a la hipótesis en la que el objeto de la circulación sea el título. En efecto, cuando el título se desplaza de un sujeto a otro, por efecto de la circulación del derecho al que se refiere, no existe posibilidad de hablar de circulación autónoma del documento. El desplazamiento del título se efectúa no por la cualidad de título circulante del documento, ni con los efectos que le son propios, sino como consecuencia del desplazamiento de la titularidad del derecho y por las exigencias de la prueba de esta. Todo el fenómeno de la llamada circulación impropia está, por lo tanto, fuera del campo de los títulos valores y prescinde del régimen de circulación propio de estos títulos, efectuándose en cambio según las reglas del derecho común.


 

Con respecto a la circulación del título valor como tal, deben precisarse los puntos salientes de su disciplina, o sea, fijar sus modalidades y efectos. Con respecto a la circulación del título valor deberán establecerse las relaciones que medien con la circulación del derecho, teniendo en cuenta la FUNCIÓN que sume el título y, en este aspecto, podrían considerarse aquellas distinciones según las cuales se contrapone una circulación regular a una anómala, una circulación libre a una limitada.


 

A través de la consideración de las diversas formas de circulación de los títulos valores se agota el examen de las posibles relaciones inherentes. En efecto, el derecho mencionado puede ser objeto de relaciones obligatorias o ser sujetado a medidas cautelares, como puede ser objeto de derechos reales (prenda, usufructo), pero todas estas relaciones deben actuarse sobre el título o con referencia a él y presentan características particulares solamente en cuanto determinan la atribución de la legitimación, plena o limitada, a un sujeto distinto del titular del derecho, o en cuanto, como ocurre en el caso de usufructo, atribuyen lisa y llanamente un media de legitimación diferente al usufructuario y al nudo propietario.


 

Ill. FUNCION Y NATURALEZA JURIDICA DE LA CIRCULACION.


 

Sin lugar a equivocarnos tendremos que afirmar que la FUNCIÓN básica de la circulación de los títulos valores consiste en determinar la legitimación, es decir, personificar la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercer el derecho incorporado. Por ello circulación y legitimación son figuras conexas. Si partimos del hecho cierto que el titular del derecho es propietario, poseedor o tenedor del título, titularidad que se deriva del principio de la autonomía del mismo, tendremos que llegar a afirmar que la circulación del derecho incorporado en el documento tendrá que realizarse por media del fenómeno de la circulación del título valor. Por consiguiente, el tenedor sucesivo del documento será el titular del derecho incorporado, precisamente en razón del elemento autónomo, característico de tales documentos. Consecuencialmente, y por voluntad del creador del título, adquiere la legitimación para el ejercicio del derecho contenido la persona que se halle en una posición jurídica determinada en el documento, en la medida que el título valor fue emitido para circular. La legitimación en la circulación podrá corresponder a una o varias personas, dependiendo del tipo del título valor.


 

La circulación del título valor no implica, en cambio, atribución a un sujeto de la titularidad del derecho; este es un fenómeno totalmente indiferente con respecto a la circulación del título y a la legitimación.


 

Esto es reconocido, dentro de determinados límites, aún por la doctrina corriente. En efecto, se admite que el título de crédito atribuye la legitimación también cuando circula contra la voluntad del titular del derecho y aun cuando el negocio de transmisión no sea válido. No obstante, se agrega que la titularidad del derecho se adquiere cuando se adquiere la propiedad del título; y sobre esta base se distingue la hipótesis en la cual se adquiere por parte de otro sujeto la simple posesión del título de aquellas en las que se adquiere la propiedad del mismo, entendiendo que en el primer caso se adquiere solamente la legitimación, mientras en el segundo se adquiriría además la titularidad del derecho.


 

Esta concepción se enlaza, por un lado, al concepto absoluto de incorporación, corriente en doctrina, y por el otro lado, se suele justificar sobre la base del principio fijado para todos los títulos valores, según el cual la acción de reivindicación del título se define frente al poseedor de buena fe del título.


 

Contra esta concepción, por otro lado, se da el hecho de que la función del documento es sólo la de atribuir la legitimación, y no la de atribuir la titularidad. Y ciertamente el título no despliega una FUNCIÓN diferente con el poseedor de buena fe y con el de mala fe: en ambos casos el título legitima al poseedor para el ejercicio del derecho mencionado en el título.


 

La buena fe en la adquisición tiene sólo influencia en cuanto permite al poseedor rechazar victoriosamente la reivindicación del documento, o sea, impedir la pérdida de la legitimación.


 

La circulación del derecho puede acompañar la circulación de la legitimación, pero para que esto suceda es necesario un acto de voluntad, que se individualiza en lo que la doctrina llama negocio de transmisión del título. La circulación de la legitimación prescinde, no obstante, de la circulación de la titularidad, y se realiza independientemente de ella: puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho, como puede haber circulación del derecho sin circulación de la legitimación.


 

Solo la circulación de la legitimación tiene eficacia con respecto al deudor: quien está legitimado puede exigir aunque no sea titular, mientras quien no está legitimado no puede exigir la prestación aunque sea titular. Todo el sistema de los títulos valores esta precisamente construido sobre tal dualidad y autonomía de conceptos; y más aun sobre la relevancia de la legitimación y sobre la irrelevancia de la titularidad.


 

Naturalmente la indiferencia de la titularidad con relación a la legitimación también en el campo de la circulación se efectúa con respecto al deudor: esto es, con relación al cual la legitimación está destinada a operar, en dependencia del acto de creación del título. La titularidad, en cambio, influye sobre la legitimación en las relaciones entre los sucesivos portadores del título, dado que en estas relaciones el acto de la creación no es vinculante. Por lo tanto, cuando el negocio de transmisión no es válido o cuando la circulación de la legitimación se efectúa contra la voluntad del titular, es decisiva la titularidad del derecho, y le está permitido al titular del derecho obtener la restitución del medio de legitimación o la reivindicación del mismo, precisamente por la circunstancia de que la titularidad del derecho no se transfirió.


 

Es verdad que la posibilidad de restitución o de reivindicación cesa con relación al poseedor de buena fe del título que lo haya adquirido de conformidad con las normas que disciplinan su circulación, pero esto deriva del hecho de que, realizándose la circulación de la legitimación según un régimen de circulación análogo al que rige para las cosas muebles y en cambio la circulación de la titularidad según el régimen de circulación de los créditos, es posible que se adquiera la propiedad del documento sin que se adquiera la titularidad del derecho.


 

La posesión de buena fe permite rechazar la acción de reivindicación· del titular del derecho, pero no porque el titular haya perdido su derecho de crédito, sino porque el poseedor ha adquirido la propiedad de la cosa y por consiguiente la legitimación.

De hecho, es como si el titular del derecho lo hubiese perdido y el poseedor de buena fe lo hubiera adquirido, pero jurídicamente el es un titular sin legitimación y sin posibilidad de re adquirirla, mientras el poseedor de buena fe es un no titular legitimado.


 

No carece de interés aclarar que la circulación del título valor implica circulación de la legitimación y no del derecho.


 

Ante todo permite explicar cómo la posesión de cada uno de los portadores del título es independiente de los otros: la circulación del título no conlleva atribución del derecho a un sujeto diferente, sino sustitución de la persona del legitimado. La relación entre legitimado y deudor, no es, en efecto, una relación derivada de los precedentes portadores del título, sino una relación directa. La derivación puede referirse al título, o sea, al medio de legitimación.


 

En segundo lugar, permite explicar cómo, para los derechos emergentes del título de crédito, junto a la circulación de la legitimación puede existir la circulación del derecho de crédito. La posibilidad de una coexistencia de la circulación del crédito a la par de la circulación del título no se explica si no se hace depender el derecho del título: en efecto, no se consigue justificar la coexistencia de dos regímenes de circulación completamente diferente y no se consigue explicar cómo el derecho, que en el sistema de los títulos valores serla solamente un accesorio del documento, puede en un determinado momento circular autónomamente, y es más, determinar la adquisición del documento. La circulación se aclara en cambio, teniendo en cuenta que accesoria del documento es sólo la legitimación, mientras, respecto a la titularidad del derecho, el documento es siempre un accesorio.


 

Es perfectamente admisible, por lo tanto, una circulación del derecho a la que siga la adquisición del documento, junto a una circulación del documento a la cual siga la adquisición de la legitimación.


 

IV. DETERMINACION Y FORMA DE LA LEY DE CIRCULACION DE LOS TITULOS V ALORES.


 

La ley de circulación no es más que la forma o el procedimiento a través del cual los títulos valores se transfieren, se negocian o circulan. Cuando se habla de ley de circulación, en materia cambiaria, se está haciendo alusión a unos procedimientos especiales, diferentes de aquellos que se aplican para transferencia de los contratos o la transferencia de otra serie de derechos o de créditos; en otras palabras, la ley de circulación de títulos valores tiene sus propias reglas, muy especiales, sumamente simples, coma lo veremos.


 

l. ¿Quién determina la ley de circulación? La ley de circulación la determina, desde su creación, el emisor del título. Obviamente este tiene libertad absoluta para darle una determinada ley de circulación a cualquier título valor, toda vez que se debe mover dentro de los parámetros que en cada caso la propia ley le señala, y entonces habrá ocasiones en que la ley permite que un título valor pueda ser indistintamente creado bajo la norma nominativa, a la orden o al portador, evento en el cual el creador o emisor podría elegir una cualquiera de esas modalidades, coma sucedería con el bono de prenda y el certificado de depósito, en donde la ley dice que pueden ser nominativos, a la orden o al portador; o coma sucedería con el conocimiento de embarque, y con la carta de porte, en donde la ley tolera que puedan ser nominativos, a la orden o al portador. Pero en otros casos la ley solamente admite dos modalidades, coma sucede con la letra, con el cheque y con el pagan~, los cuales solo pueden tener la forma a la orden o al portador, y en consecuencia, solamente dentro de esa opción podría elegir el librador u otorgante del respectivo título valor.


 

Consecuencia de la persona que fija la ley de circulación es que la modificación de esa ley de circulación no pueda hacerse sin el consentimiento del creador; por eso el Código de Comercio dice que el tenedor de un título valor no podría cambiar la ley de circulación del mismo, sin el consentimiento del emisor.


 

También en materia de ley de circulación, desde ahora es importante advertir que para que los títulos valores se transfieran o se negocien, con efectos cambiarios, tal negociación debe realizarse por los procedimientos que la ley establece para cada uno de ellos. Es lo que en la doctrina se llama circulación cambiaria o circulación normal o circulación propia, por oposición a la circulación anómala, a la circulación impropia o a la circulación sin efectos cambiarios. Entonces, aunque la ley establece unas especiales reglas o procedimientos para negociar un título valor, ello no descarta la posibilidad de que el tenedor o titular del mismo y un adquirente, en lugar de sujetarse a dichas reglas, opte por aplicar otras reglas, por ejemplo, de la cesión, evento en el cual están transfiriendo los títulos en forma impropia, en forma anómala, pero es una transferencia que produce efectos jurídicos, no los mismos de la circulación normal sino los efectos propios de la cesión, dado que por recurrir a la circulación anómala o impropia del título valor, conlleve a que se pierda la autonomía y, obviamente, que esa negociación simplemente subrogue al adquirente en los derechos que tenía su tradente o su transmisor.


 

V. DIVISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES CONFORME CON LA LEY DE CIRCULACIÓN


 

En atención a la ley de circulación, los títulos valores se dividen en títulos al portador, a la orden y nominativos.


 

  1. TITULOS VALORES AL PORTADOR


 

1. Regulación y requisitos


 

Esta modalidad es regulada por el Código de Comercio en tres artículos: 668, 669 y 670.


 

Son títulos valores al portador, al tenor de la primera norma, los que no se expiden a favor de determinada persona, así no contenga la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.


 

En otras palabras, un título valor es al portador en los siguientes casos:


 

  1. Cuando contiene la clausula "al portador" (páguese al portador, por ejemplo).

    b


 


 

a             Portador        


 

  1. Cuando no está expedido a favor de determinada persona, aunque no incluya la clausula "al portador". Ej. Señor B pague este título en Armenia, el día X, por la suma de Y.

    b


 


 

     a            
__________    


 

  1. Cuando es emitido en favor de determinada persona pero agregándole la clausula "al portador".

    b


 


 

     a            
C o al portador     


 

2. Limitaciones en su creación


 

No existe libertad para crear títulos valores al portador. Por el contrario, el legislador los ha limitado. Sobre el particular bueno es recordar que antes de expedirse el Código de Comercio existía una legislación que daba absoluta libertad en la expedición de títulos valores al portador. Nuestro Código de Comercio, en el artículo 669, expresamente determina que los títulos valores al portador sólo podrán expedirse en los casos taxativamente autorizados por la ley, es decir, que en esta materia se produjo un cambio profundo en su concepción, razón por la cual de no existir norma que lo autorice, no se puede crear título valor al portador, so pena de incurrir en ineficacia del mismo.

¿Pero por qué este criterio cerrado en la expedición de títulos valores al portador? Razones de índole económica, tributaria y cambiaria se han seguido. En primer lugar, se considera, desde un punto de vista económico, que al permitirse una libertad absoluta en la emisión de títulos valores al portador, dichos documentos perfectamente podrían circular en el mercado como si fuera dinero, lo que implicaría un descontrol monetario que ocasionaría una situación inflacionaria en donde el Estado no podría intervenir. Otros explican tal situación desde un ángulo tributario, en tanto que si por media de los títulos valores se moviliza una determinada riqueza, para el fisco seria difícil en un momento dado identificar al titular de los mismos, dada la facilidad como se negocian estos documentos. Hasta explicaciones de tipo cambiario concurren en la limitación mencionada, teniendo en cuenta que de permitirse títulos valores al portador en forma discriminada resultaría viable la entrada y salida del país de divisas sin control estatal alguno, aspecto este que contradice las políticas gubernamentales en la materia, las cuales, contrariamente, tienden a guardar un buen grado de obstáculo.


 

Sea una u otra explicación la que se considere, lo cierto es que en nuestro país, por expreso mandato legal, los títulos valores al portador sólo se emiten si la ley los autoriza, no produciendo efecto alguno si son creados sin estar permitido. Entonces, ¿cuáles son los títulos valores al portador que se pueden emitir en nuestro país? Conforme a su naturaleza se pueden crear títulos valores al portador en letras de cambio, cheques y pagarés, lo que significa que estas modalidades pueden ser al portador. Lo pueden ser también la carta de porte y el conocimiento de embarque, pero advirtiendo que estas dos modalidades pueden igualmente ser títulos valores a la orden o nominativos. Contrariamente, las acciones de sociedades y los certificados de depósito a término no pueden ser al portador.


 

3. Circulación de títulos valores al portador


 

En cuanto a la circulación, o mejor dicho a la negociación del título valor al portador, tendremos que afirmar la sencillez de su transacción. En efecto, estos títulos valores se negocian por la simple entrega, por la tradición física, como lo prescribe el inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio. No se requiere, por lo tanto, exigencia adicional alguna ni documento de otro tipo para perfeccionar la negociación. Basta que el tenedor del título se desprenda del documento, que lo entregue al adquirente para que se repute perfecta la transacción.


 

4. Legitimación del tenedor


 

Y ¿cómo se legitima su tenedor? El inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio manda que la simple exhibición del título legitima al portador del mismo, en tanto que si la negociación concluye con la mera entrega, obvio es suponer que la forma como se acredita la titularidad del derecho incorporado en el documento es, simplemente, la exhibición, sin que sea necesario otro requisito ni siquiera la firma o cualquiera otra prueba dirigida a demostrar la titularidad. Así, quien exhibe el documento es su dueño, se identifica como su titular, es la persona facultada para exigir el pago. Viene entonces el interrogante del caso bancario: ¿Por qué los establecimientos bancarios exigen al portador de un cheque estampar la firma y anotar el documento anotar el documento de identificación, y en la mayoría de los eventos les solicitan la presentación de su cedula de ciudadanía, además, de la exhibición y entrega del respectivo título?

Deben entenderse estos requisitos como simples exigencias de recibo o constancias respecto de la persona a quien se le ha hecho el pago, en atención precisamente a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Comercio conforme al cual el establecimiento bancario no estaría obligado a contentarse con la simple devolución del título presentado para el pago sino que tiene además derecho a exigir un recibo cuando se pague el mismo, así la simple devolución del título haga presumir el pago.


 

Sea una u otra explicación la que se considere, lo cierto es que en nuestro país, por expreso mandato legal, los títulos valores al portador sólo se emiten si la ley los autoriza, no produciendo efecto alguno si son creados sin estar permitido. Entonces, ¿cuáles son los títulos valores al portador que se pueden emitir en nuestro país? Conforme a su naturaleza se pueden crear títulos valores al portador en letras de cambio, cheques y pagarés, lo que significa que estas modalidades pueden ser al portador. Lo pueden ser también la carta de porte y el conocimiento de embarque, pero advirtiendo que estas dos modalidades pueden igualmente ser títulos valores a la orden o nominativos. Contrariamente, las acciones de sociedades y los certificados de depósito a término no pueden ser al portador.


 


 

B. TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS


 

1. Regulación y requisitos


 

Entre los artículos 648 y 650 se normatizan los títulos valores nominativos.


 

Según el artículo 648 del estatuto mercantil un título valor es nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título. Se predican básicamente dos requisitos:


 

1) Que el título valor sea emitido a una persona determinada, sin que esta determinación implique por si sola limitación en la transacción o negociación del mismo.


 

2) Que además el tenedor del título sea inscrito en el libro de registro que lleva el creador del documento. Ahora, la ley expresamente no exige el primer requisito, es decir, que el artículo 648 en cita no requiere, para que un título valor sea nominativo, que este expedido en favor de determinada persona, pero si concatenamos esta norma con lo preceptuado en el artículo 651 del mismo estatuto, precepto que define el título valor a la orden y agregando que ello es sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 648, tendremos que deducir que si el título reúne los requisitos de un título a la orden y exige además la inscripción del titular en los libros de registro del emisor, pues sencillamente se estará en presencia de un título valor nominativo. Además que cuando se exige la inscripción del tenedor es porque ese tenedor debe ser una persona determinada, sin que por ello, repetimos, se predique limitación alguna en la negociación del documento.


 

2. Legitimación del tenedor


 

¿Cómo será reconocido el tenedor del título? ¿Cómo adquiere legitimación? La segunda parte del artículo 648 del Código de Comercio enseña que sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el libro de registro del creador del título. Anteriormente señalamos que la determinación del beneficiario de un título valor nominativo es plena, exigida por la ley, en la medida que el beneficiario debe aparecer mencionado en el documento, de tal manera que de la observación del título valor, de su examen o lectura se desprenderá el nombre de la persona beneficiaria. Así, el primer requisito para lograr la legitimación es la figuración o la mención en el documento que lo contenga, es decir, estará legitimado aquel cuyo nombre aparezca en el título valor. Pero no basta la simple mención del beneficiario, obligatorio es además que el tenedor o beneficiario figure inscrito en el libro de registro que lleva el creador del título. Únicamente reuniendo estas dos exigencias es dable afirmar la legitimidad del beneficiario o tenedor.


 

3. Negociación o circulación


 

En cuanto a la negociación de los títulos valores nominativos, varios aspectos deben ser atendidos:


 

  1. Su negociación se hace mediante la entrega del título correspondiente, aspecto este predicable de todos los títulos valores, porque no existe transferencia del derecho incorporado en el título si no hay entrega del documento.


 

  1. Además de la entrega, necesario se hace el endoso. En el inciso 2o del artículo 648 del Código de Comercio se preceptúa, precisamente, que la transferencia de un título nominativo se hace por endoso, es decir, la firma del anterior beneficiario con su correspondiente documento de identificación, o sea, de quien se desprende del título valor para entregárselo al nuevo tenedor o beneficiario.


 

  1. ¿Se entiende con estos dos requisitos perfeccionada la negociación? Estrictamente hablando creemos que no, pues para que pueda predicarse una negociación con plenos efectos cambiarios indispensable es que se cumpla un tercer requisito que tiene relación directa con la legitimación del nuevo beneficiario. Efectivamente, expresamos que la legitimación implica que el tenedor figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro del emisor; pues bien, con el endoso y la entrega se configura la primera exigencia, la cual da pie a la segunda, valga decir, que la transferencia por endoso y entrega de derecho al adquirente para obtener la inscripción en el libro de registro del emisor del título.


 

  1. ¿Cuál es el procedimiento de inscripción del nuevo tenedor? Se trata, simplemente, de inscribir el nombre del tenedor, del nuevo beneficiario en los libros de registro que lleve la persona o entidad que emitió el título valor. Esta inscripción, en la práctica, se hace mediante la cancelación del nombre del antiguo titular y la sustitución por el nombre del nuevo beneficiario del título.


 

  1. ¿Y qué sucede si no se produce esta inscripción, que efectos habría entre tradente y adquirente y entre adquirente y emisor del título? Perfectamente puede darse el caso de que el título pueda transferirse mediante el endoso y la entrega y tal transacción se mira perfecta entre tradente y adquirente. Ahora, para efectos eminentemente cambiarios, para que surtan efectos entre adquirente y emisor y entre el primero y terceras personas, requisito necesario es que se produzca la inscripción. Desde este punto de vista, es posible que puedan efectuarse transferencias que no sean inscritas, bien bajo la forma de endosos completos, en blanco o al portador, a través de la cual el beneficiario original se limita a endosar y entregar el título valor a otra persona y esta hace lo mismo con un nuevo adquirente y así sucesivamente, sin que los nuevos tenedores procedan a obtener la inscripción de las nuevas transferencias. Entre las partes, o sea, entre tradentes y adquirentes la negociación es perfecta, es legal, solo que los nuevos tenedores tendrían dificultad para legitimarse en la medida que, como se indicó, frente a terceros y al emisor del título la legitimación debe lograrse con la inscripción. Con lo anterior se quiere significar que los títulos nominativos pueden circular a través de endosos completos o incompletos, como si se tratara de un mero título a la orden, pero no por ello se podría afirmar que se trata de un título a la orden o que se convierta en uno de esa naturaleza, simplemente es un problema de legitimación, mas no de circulación.


 

  1. ¿Podría el emisor del título negarse a la inscripción? El artículo 650 del Código de Comercio enseña que el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento, a no ser que exista una justa causal que conlleve la abstención de la inscripción. Empero, si el emisor se niega a efectuar la anotación en su registro de la transmisión del documento, el adquirente podría acudir al aparata jurisdiccional para que se proceda a hacer la anotación de la transferencia en el respectivo registro.


 

  1. Al tenor del artículo 649 del Código de Comercio, el creador del título puede exigir autenticación de la firma del transmisor o tradente en la negociación. Se trata de una facultad conferida por la ley al emisor, lo cual significa que este puede aceptar la transmisión con el solo endoso, con la sola firma, o bien exigirle al tradente que autentique la firma puesta como endoso y si así lo pide es obligatorio para el tradente hacerlo. Cuando se trata de autenticar la firma del beneficiario original, o mejor dicho del tenedor legitimado o inscrito en los libros de registro del emisor, no existe inconveniente alguno; el problema parece surgir es cuando se han efectuado transferencias por endoso y entrega, de manera completa o incompleta, sin que se haya efectuado la inscripción, cuando se haya transferido seguidamente, cuando aparecen varios tradentes y adquirentes y al final alguno de ellos pretende la inscripción en los libros de registro del emisor. En este evento, ¿Cuál firma es la que se ordena autenticar: la del antecesor, la de todos los endosantes o de quien aparece legitimado o registrado en los libros del creador del título valor? Obviamente que se trata del último caso, es decir, que la firma que debe autenticarse es la de quien aparece legitimado frente al emisor. Esta misma solución se plantea para cualquier clase de endoso.


 

4. Títulos que pueden ser nominativos


 

¿Qué títulos pueden ser nominativos? Es de advertir que la ley, a diferencia de lo que sucede con los títulos valores al portador, donde se requiere la presencia de una norma que los autorice, en el caso de los títulos nominativos basta simplemente la existencia de una norma que los prohíba, lo que presupone la posibilidad de que exista una amplia gama de esta modalidad de títulos. En este orden, a diferencia de las letras, los cheques y los pagarés, cualquier otro título valor podrá ser nominativo, en la medida que a dichos títulos la ley les reserva la modalidad de ser a la orden o al portador.


 

C. TITULOS V ALORES A LA ORDEN


 

1. Regulación y requisitos


 

Entre los artículos 651 a 667 el Código de Comercio regula los títulos a la orden, constituyéndose en la modalidad que mayor articulado le dedicó el legislador, pues se decidió introducir en esta materia todo lo relativo al endoso.


 

Son títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se dice que son negociables o se indica su denominación específica de título valor. En otros términos, el título valor es a la orden cuando es expedido a favor de una determinada persona y además se le agrega uno de los siguientes calificativos:


 

1) La cláusula "a la orden".


 

Son títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la clausula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se dice que son negociables o se indica su denominación específica de título valor. En otros términos, el título valor es a la orden cuando esta expedido a favor de una determinada persona y además se le agrega uno de los siguientes calificativos:


 

  1. La cláusula "a la orden".


 

2) La advertencia de que es transferible por endoso.


 

3) Una cláusula que indique que el título es negociable.


 

4) La indicación de su denominación específica de título valor. En consecuencia, no solo es requisito que el título valor este emitido a persona determinada, necesario es además que el documento contenga cualquiera de las expresiones anotadas.


 

2. Negociación


 

En cuanto a la manera como se negocian los títulos valores a la orden, expresa la segunda parte del artículo 651 del Código de Comercio que su transferencia se hace por endoso y entrega del título. En otros términos a través de la firma y documento de identificación del tenedor o tradente y su correspondiente entrega o transferencia del título al adquirente, aspectos estos que se predicaron también en los títulos nominativos, pero que en este evento no se requiere de inscripción.


 

Ahora bien, ¿qué sucede si un título valor a la orden se transfiere por medio diverso del endoso? Dos aspectos merecen ser tratados al respecto: En primer lugar, el artículo 653 del Código de Comercio prescribe que quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, puede acudir a la vía jurisdiccional para solicitarle al juez que mediante el trámite correspondiente haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él, teniéndose como endoso la constancia que ponga el juez en el título. En segundo lugar, al tenor del artículo 652 del Estatuto Mercantil, la transferencia de un título a la orden por media diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere o incorpora, con la salvedad de que en caso de tenerse que ejecutar el título, a ese adquirente se le pueden proponer todas las excepciones que se le hubieran podido oponer al enajenante del título valor.


 

3. Legitimación del tenedor


 

¿Cómo se legitima el tenedor de un título valor a la orden? Para que el adquirente de un título valor a la orden pueda ser tenido como dueño o titular debe: lo) Exhibir el respectivo título. 2o) Demostrar la cadena ininterrumpida de endosos. Así lo establece el artículo 661 del Código de Comercio al preceptuar que si el tenedor de un título valor a la orden quiere legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.


 

Pero ¿cuál es el proceso practico para verificar que dicha cadena de endosos es ininterrumpida? Necesario se hace partir de la firma o endoso del tenedor o beneficiario originario, es decir, si su firma o identificación se han insertado en el título. Cuando el título valor es negociado a través de endosos completos, o sea, aquellos que el endosante no solo se limita a endosar, a firmar, sino que requiere el nombre del nuevo endosatario, no existiría ningún inconveniente, en la medida que basta constatar o verificar si ese endosatario endosó o no el título y proceder a confirmar la cadena de endosos. El problema surge cuando el endoso es incompleto, cuando el endoso se hace en blanco o al portador, donde no se indica el nombre del endosatario, donde el endosante escasamente firma. En este caso resulta muy difícil precisar la cadena, máxime si se tiene en cuenta el carácter de una firma puesta en el título, la cual no hace presumir endoso, porque este no se presume, mirándose, mas bien, como firma de avalista y no como endoso. Así, tendremos que afirmar que el control de los endosos se predica en referencia del endoso del beneficiario o tenedor original y de los endosos completos.


 

Enseña el artículo 662 del Código de Comercio que el obligado de un título valor a la orden no puede exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos. Existe en este punto una gran diferencia con lo estudiado para los títulos nominativos. Mientras en estos la ley faculta al emisor para exigir o no la autenticación de la firma del transmisor, en los títulos valores a la orden se prohíbe que el obligado exija la autenticidad de los endosos. Lo que puede hacer el obligado es solicitar la identificación del último tenedor, valga decir, de quien presenta el título para el pago, y verificar la continuidad de los endosos. Y ¿si los endosos anteriores son falsos? Basta, como señalamos, que formalmente los endosos aparezcan en el título, independientemente si son o no auténticos. No podría el deudor negarse a pagar un título valor a la orden arguyendo falsedad a los endosos, pues su FUNCIÓN se circunscribe a tres cosas: una, a verificar la continuidad de los endosos; dos, a identificar al último tenedor; tres, a pagar. Verificamos los dos primeros elementos el pago es perfectamente válido, salvando cualquier tipo de responsabilidad. Lo aquí dicho se aplica a cualquier título valor a la orden, incluyendo el cheque, respecto de los establecimientos bancarios.