martes, 24 de febrero de 2009

MODULO 6. EL ENDOSO


 

(Notas tomadas con fines académicos de las obras "Títulos Valores", autor Hildebrando Leal Pérez y " De los Títulos Valores", autor Bernardo Trujillo Calle).


 

I. ANTECEDENTES DEL ENDOSO


 

El endoso es una institución ideada por los comerciantes mucho después de haber aparecido la letra de cambio y de haber surgido otros títulos valores, porque en un principio no había manera de cumplir la prestación en favor de una persona distinta de aquella que originalmente se había indicado como beneficiaria.


 

Entonces los comerciantes empezaron por idear la figura del mandato. Esta presentó grandes inconvenientes porque lo hacía eminentemente revocable, ya que el beneficiario quedaba a merced del mandante. Después recurrieron a la figura de la estipulación en favor de un tercero, la cual también fue desechándose por diversos inconvenientes. Esa estipulación en favor de un tercero se hacía aparecer en la letra diciendo: "Prometo pagar a usted o a quien me ordene", o sea, existía un principio de compromiso de pagarle al beneficiario original o a quien este después llegara a indicar; hasta que finalmente reconocieron con todas las características y privilegios la modalidad del endoso, cosa que sucede a fines del siglo XVI. Se tiene referencia que el primer país en conocer el endoso fue Italia, regulado posteriormente por Francia.


 

A partir del momento en que se estructura totalmente el mecanismo del endoso, la letra y los demás títulos valores adquieren una gran posibilidad de circular, se superan todos los inconvenientes y barreras que existían para que una persona distinta del beneficiario original pudiera cobrar la prestación y como eso vino a convertir la letra, y en general a los títulos valores, en unos documentos que circulan sin tener en cuenta barreras ni fronteras, y se hizo posible la movilización de la riqueza y se aceleró el tráfico mercantil, lo cual permitió decir a su vez que la letra era la moneda de los comerciantes.


 

En el endoso intervienen, en rigor, dos personas: una, denominada endosante que es la persona que transfiere el título, que se desprende del mismo y quien lo adquiere, quien recibe la titularidad, quien es colocado en lugar del endosante que es el endosatario.


 

1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ENDOSO


 

Aunque hemos dicho que el endoso es simplemente la firma del endosante, tal vez resulte útil aludir a una definición o descripción del endoso. Se trata de un acto jurídico unilateral, accesorio e incondicional por media del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos o limitados.


 

  1. Es un acto unilateral porque el endosante por el solo hecho de endosar, de expresar su voluntad firmando, ya materializa su consentimiento, su deseo de desprenderse del título, sin que requiera esa manifestación de voluntad de la aceptación o el consentimiento de otra persona. En otras palabras el endoso no es un contrato, es un acto del endosante.


 

  1. Pero es un acto accesorio, porque puede realizarse o no y accesorio también porque en la medida en que se verifique la negociación debe aparecer en el título mismo o en una hoja adherida al título, cosa que lo impone la literalidad.


 

  1. El endoso es igualmente incondicional, en virtud de que el endoso tiene que realizarse en forma pura y simple. No acepta, no tolera la ley, ni la doctrina en general, que se le supedite a término, a plazo o a condición.


 

  1. El endoso coloca a otra persona en su lugar, porque cuando se habla de endosos se está haciendo referencia a negociación, a entrega del título, a colocar a otra persona como tenedor del mismo.


 

  1. El endoso se emite con efectos plenos o limitados. Con efectos plenos si se le trasmite totalmente la propiedad, como sería el endoso en propiedad. Con efectos limitados simplemente se le transfieren determinados derechos o facultades, como sería un endoso al cobro o en procuración, en que el endosante coloca a un endosatario en su lugar pero sin derechos plenos porque simplemente la confiere la gestión de cobranza o la encarga del cobra del título, o el endoso en prenda en que tampoco le transfiere la propiedad, y además de los poderes y facultades de un endosatario al cobro le confiere el derecho real de prenda sobre el título, o sea, además de acreedor real tiene los poderes y facultades de un endosatario al cobro.


 

II. FUNCIONES DEL ENDOSO.


 

Básicamente tres funciones presenta el endoso: De tradición, de garantía y de legitimación.


 

A. FUNCION DE TRADICION


 

En primer lugar el endoso es un requisito para la tradición, para la negociación o la trasferencia del título, porque se requiere para poderlo negociar con efectos cambiarios. Obviamente, como ya habíamos anotado, si no se respeta la ley de circulación y se hace una negociación anómala o impropia, esa circulación no produce efectos cambiarios. Entonces para que la negociación produzca efectos cambiarios es indispensable, en tratándose de títulos valores a la orden y nominativos, que medie el endoso.


 

B. FUNCIÓN DE GARANTIA


 

Pero además de ser medio de negociación de un título valor, cumplir con esa función, el endoso cumple otra función, la de garantía, porque todo endosante por el hecho de endosar se compromete al pago del título frente a los tenedores posteriores. Esa es la regIa general, el endosante por el hecho de endosar se responsabiliza del pago del título, lo cual conduce a afirmar que entre más circulación exista, mas patrimonios obligados al pago existirán, se mejora la calidad del título, su pago esta cada vez mas garantizado, porque hay nuevos intervinientes respondiendo por la solución de la prestación incorporada. Para librarse de esa responsabilidad se necesitaría que al endosar se hiciera la salvedad de que no compromete su responsabilidad, como sucede cuando se endosa sin responsabilidad o empleando otra expresión equivalente, como se utiliza en muchos países, tales como "sin recursos", "sin compromiso", o "sin riesgos" o cualquiera otra donde indique que el endosante actúa como un simple transmisor, pero sin asumir las consecuencias del endoso.


 

C. FUNCIÓN DE LEGITIMACIÓN.


 

Además de las dos funciones indicadas, el endoso cumple una función legitimadora, porque el adquirente de un título valor a la orden, para que pueda ser tenido como dueño, como titular, debe exhibir el título precedido de una cadena de endosos, de endosos que no tengan solución de continuidad, que esa cadena sea ininterrumpida. Por ello, el artículo 661 del Código de Comercio indica cómo para que el tenedor de un título valor a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida.


 

Pero ¿cómo se verifica en la práctica que esa cadena de endosos sea ininterrumpida? Este interrogante, aunque parece simple, en la práctica no es tan fácil de responder. Una primera aclaración será la firma o el endoso del beneficiario original, pues será muy fácil o relativamente fácil verificar si ha sido colocado en el título. Una segunda observación seria que si el título valor a la orden se negocia mediante endosos completos, que como veremos son aquellos en donde el endosante no solo se limita a endosar sino que precisa el nombre del nuevo endosatario, pues será fácil de nuevo verificar si ese endosatario endosó o no y en consecuencia hacer constar la cadena de los endosos.


 

Pero como el endoso puede ser también en blanco o al portador (aquellos en que no se indica el nombre del endosatario, limitándose el endosante a firmar), esa cadena de endosos cuando median negociaciones de este tipo no será fácil de establecer porque simplemente aparecerán unas firmas mudas, y como tal no pueden tenerse por endosos, porque la ley no presume el endoso, en tanto que cualquier firma aparecida en un título valor, que no se pueda precisar claramente el carácter con que se ha colocado, se tiene como firma de avalista y no como firma de endoso.

Así, la cadena de endosos se podrá controlar cuando se haga referencia al endoso del beneficiario original y cuando estemos en presencia de endosos completos. Esa es la función de legitimación del endoso, sólo que el artículo 662 del Código de Comercio advierte que el obligado no puede exigir para pagar que le acrediten la autenticidad o que le demuestren la autenticidad de esa cadena de endosos. Basta formalmente que aparezca en el título, con independencia de si son o no auténticas, y la ley no deja en libertad al obligado de exigir o no exigir, por el contrario, le prohíbe que entre en dichas indagaciones, en dichas investigaciones, y en consecuencia, que le autentiquen el endoso como condición previa para pagar, lo cual explica el por qué no era correcta la conducta de muchos bancos cuando alguien presentaba un cheque a la orden de cierta cuantía le pretendieran exigir al cobrador las cedulas de los anteriores endosantes, o que le autenticaran las firmas de tales endosantes, porque la ley prohíbe eso y si la ley lo prohíbe el banco no debe exigirlo. Si el banco paga mediando endosos falsos, pues no por eso deja de hacer un pago valido, el pago es válido si la cadena de los endosos aparece formalmente completa, siempre y cuando que el banco cumpla con el deber final que le impone el artículo 662 de identificar plenamente al último tenedor o cobrador.


 

IV. REQUISITOS DEL ENDOSO


 

Podemos decir que varios supuestos deben darse para que el endoso produzca efectos cambiarios.


 

A. LA FIRMA DEL ENDOSANTE


 

El artículo 654 del Código de Comercio dice que la falta de firma hará el endoso inexistente y eso tiene que ser así, porque si toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título. En este caso, si no hay firma endosante no se asume la responsabilidad de endosante, no habrá endoso.


 

B. LA CONSTANCIA DEL ENDOSO EN EL TÍTULO o EN HOJA ADHERIDA AL MISMO.


 

La literalidad nos enseña que todo aspecto fundamental o accesorio de un título valor debe constar en el título y de agotarse el espacio, en una hoja adherida al mismo.


 

C. SU REALIZACION ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÍTULO


 

El límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante. Esta es una consecuencia consagrada en el artículo 660 del Código de Comercio, ya que si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea, se recibe una sanción por el hecho de endosar después de vencido el título.

Artículo 660. Inciso segundo: "El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una sesión ordinaria".

Algunos sostienen que cuando el título valor se negocia después del vencimiento, en lugar de transferirlo mediante el endoso, el procedimiento o el formalismo que se debe cumplir es el de la cesión, es decir, la firma y notificación o aceptación de esa negociación por los obligados. Esta tesis es equivocada por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 660 lo que dice es que produce efectos de cesión, no que esa negociación se deba realizar por los procedimientos de la cesión. Si el tenor de la ley es claro, no se puede desatender ese tenor literal, porque una norma de hermenéutica lo impone. Por otro lado, así no estuviéramos en presencia de un título valor, existe un artículo, el 888 del Código de Comercio, el cual dice que si en un contrato que no es un título valor se le coloca la clausula a la orden u otra equivalente por el endoso se subrogará al adquirente en los derechos del cedente; luego la ley está aceptando incluso que para negocios jurídicos que no son títulos valores, por el solo hecho de tener clausula a la orden, su negociación se puede hacer sin tener que recurrir a las formalidades de la cesión. Luego resulta equivocado afirmar o sostener que cuando la negociación de un título valor se hace después del vencimiento no se puede realizar por el simple endoso sino que tiene que recurrirse a los procedimientos de la cesión. Lo que el Código dice es que produce efectos de cesión.


 

Y ¿Qué es producir efectos de cesión? Ya se ha mencionado, es perder la autonomía, y en consecuencia el endosante no se hace responsable del pago; lo único que garantiza es la titularidad del derecho o la existencia del derecho en el momento de transferir y por lo tanto el endosatario no lo puede demandar a él, en la medida que no asume responsabilidad autónoma. De otro lado, el endosatario es un cesionario y, como cesionario que es, recibe los mismos derechos que tenía el endosante y, finalmente, como cesionario que es, queda expuesto a que le formulen las excepciones que le podrían formular al cedente. Este es el alcance del artículo 660, cuando advierte que la negociación de un título a la orden después del vencimiento produce efectos de cesión.


 

Se presenta un problema: El de saber cuando la negociación en un título valor a la vista produce efectos cambiarios y cuando efectos de cesión. El criterio es muy claro. Los títulos valores a la vista tiene unos plazos de presentación para el pago y en la medida que la negociación se realice antes de precluir los plazos de presentación para el pago, esa negociación produce efectos de endoso cambiario, y cuando se realiza precluidos los plazos de presentación, producen efectos de cesión.


 

V. CLASES DE ENDOSOS.


 

A. ENDOSO PLENO o EN PROPIEDAD


 

Anteriormente señalamos que mediante el endoso el endosante coloca a otra persona, llamadas endosatario, en su lugar, con poderes plenos o limitados. El endosante coloca con poderes plenos al endosatario cuando le transfiere la totalidad de los derechos. Esa posibilidad o modalidad ocurre cuando el endoso se realiza en propiedad.


 

El endoso en propiedad convierte al endosatario en dueño del título y como dueño del título tendrá la totalidad de los poderes y facultades incorporados en el. Sera el dueño y como dueño podrá disponer libremente del título, transfiriéndolo en propiedad, gravándolo, endosándolo en procuración, o el mismo adelantando las gestiones de presentación para la aceptación, si el título es con aceptación, de cobrarlo judicial o extrajudicialmente, de protestarlo, si no fuere aceptado o no fuere pagado y si el título requiere de protesto.


 

El endoso en propiedad no requiere de clausulas especiales, basta simplemente colocar la firma del endosante con los requisitos que mencionamos anteriormente, para que el endosatario se tenga como adquirente en propiedad del respectivo título; no se requiere de calificativos, de indicaciones especiales, basta decir páguese a tal persona o simplemente el endosante limitarse a endosar, a diferencia de lo que ocurre con el endoso en procuración, en donde se exige una cláusula como la indicada, una calificación especial, de tal suerte que ante la falta de calificativos especiales al endosatario habrá que tenerlo como en propiedad.


 

B. ENDOSO LIMITADO


 

Por oposición al endoso pleno esta el endoso limitado, que como su nombre lo indica, se caracteriza porque el endosante al colocar otra persona en su lugar, no le transfiere la totalidad de los derechos sino algunos de los derechos o de las facultades que tiene. Ese endoso limitado puede revestir dos modalidades: El endoso en procuración y el endoso en prenda.


 

1. Endoso en procuración o al cobro


 

El endoso en procuración lo regula el artículo 658 del Código de Comercio al advertir que el endoso será en procuración cuando se indique con las palabras "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, colocada obviamente en el título. La ley no exige palabras sacramentales, pudiéndose utilizar otras expresiones equivalentes y son igualmente eficaces en la medida que expresen que el endosatario recibe el título para realizar una gestión en nombre del endosante. El endosatario al cobro o en procuración es una persona que asume por cuenta del endosante precisamente las gestiones de cobranza del título, pero no solo tales facultades, porque la norma es muy clara al indicar que el endosatario en procuración tiene plenos poderes para presentar el título a la aceptación si es de los que requiere presentación para aceptación, y obviamente comprende la facultad de exigir el pago judicial o extrajudicialmente y además, si el título no es pagado o no es aceptado, y requiere de protesto, tiene plenas facultades para diligenciar dicho procedimiento.


 

También el endosatario tiene todos los poderes y facultades de su representado o endosante e incluso aquellos poderes o facultades que requiere de clausula especial, o sea, aunque no se diga a claramente a un endosatario en procuración que tiene la facultad para recibir, puede recibir; tendrá facultad también para sustituir y para transigir, facultades estas en donde la ley, para que una persona pueda adelantar cualquiera de dichas gestiones, exige cláusulas especiales, solo que el endosatario en procuración, por el solo hecho de serlo, la ley lo entiende plenamente facultado para realizar aquellos actos que incluso necesitan de una autorización especial del endosante.


 

Es importante también anotar que en el endoso en procuración la persona no actúa a nombre propio sino a nombre de su endosante, es un mandatario, es un comisionado, un nuncio de su mandante y en consecuencia todas las gestiones las realiza en nombre de aquel. Al no actuar en nombre propio, la consecuencia más importante es la de que a ese endosatario no se le podrán oponer las excepciones personales que el demandado pueda tener contra el endosatario, porque no está ejercitando un derecho propio sino un derecho ajeno. Pero a ese endosatario en procuración, por el contrario, si le podrán invocar las excepciones personales que le podían invocar al endosante, es decir, el endosatario en procuración frente a los demandados no tiene una posición auto noma, porque le pueden invocar las excepciones personales de su endosante, en razón de que está actuando en nombre de esa persona.


 

Un aspecto procesal, de alguna importancia, es el que el endosatario en procuración, por ministerio de la ley, está plenamente autorizado para adelantar el cobro judicial o extrajudicial. Si por disposición de la ley el endosatario tiene facultad para adelantar gestiones de cobra judicial, es perfectamente válido que ese endosatario pueda adelantar el proceso, limitándose a invocar la personería que le confiere el endoso en procuración, prescindiendo de aportar un poder adicional con nota de presentación personal, como es lo que ordinariamente se practica en otros procesos. En esto se está olvidando que el endosatario en procuración tiene un poder pleno, nacido del solo endoso, para actuar sin necesidad de poderes adicionales o documentos extraños al título, para iniciar su actuación procesal.


 

También debemos indicar que el mandato conferido a través de un endoso en procuración no puede ser revocado intempestivamente, ni de cualquier manera, pues si se va a revocar ese endoso, debe hacerse constar en el propio título. Si por el contrario, el título ya está cobrando judicialmente, la revocación debe producirse procesalmente por las formas que tiene previsto del Código de Procedimiento Civil para revocar un poder. De no mediar la revocación consignada en el propio título o procesalmente, tiene que notificarse al obligado, y en la medida que no se realice la notificación al obligado el pago que haga el obligado al antiguo endosatario en procuración es un pago perfectamente válido.


 

Entonces, es un endoso limitado, porque conlleva los poderes y facultades para adelantar las gestiones de cobra directamente por ese endosatario o recurriendo a su vez a endosar en procuración, porque la ley le permite que lo haga. El endosatario en procuración no puede transferir la propiedad ni puede endosar en prenda, porque estaría cometiendo un abuso, estaría extralimitando los poderes y facultades que le han conferido, pero si puede conferir su gestión de cobro a otra persona, endosando en procuración, ya que para ello el artículo' 658 lo autoriza expresamente.


 

2. Endoso en prenda.


 

Otro endoso limitado es el endoso en prenda, regulado por el artículo 659 del Código de Comercio. El endoso en prenda se formaliza firmando el endosante e indicando que la transferencia se hace en prenda o en garantía, o utilizando otra expresión equivalente en donde se indique claramente que su intención o propósito es el de gravar el título con prenda, el de constituir un gravamen sobre los derechos incorporados.


 

Debemos recordar que la prenda sobre los títulos valores está plenamente consagrada en el artículo 1200 del Código de Comercio cuando dice que se pueden gravar con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda sobre títulos valores, para que produzca efectos cambiarios, debe implicar la entrega física de los documentos por parte del tenedor al acreedor; en este caso, del endosante al endosatario; pues de lo contrario no producirá ningún efecto, seria ineficaz, tal como lo indica el artículo 629 del Código de Comercio.


 

El endosatario en prenda tiene en primer lugar, los poderes y facultades de un endosatario en procuración, o sea, tiene la posibilidad de presentar el título para la aceptación, si requiere de aceptación, presentarlo para el pago judicial o extrajudicialmente; solo que la cobranza no la realiza para su endosante sino que puede actuar a nombre propio. Tendrá incluso los poderes y facultades que exige una clausula especial y además en el evento de que el título no sea aceptado o no sea pagado, y requiera de protesto, tiene también los poderes necesarios para adelantarlo, pero además de todos los poderes y facultades del endosatario en procuración, el endosatario en prenda tiene un derecho adicional cual es el de ser titular del derecho real de prenda sobre los títulos que le han sido transferidos. Ese derecho sobre los títulos lo faculta, o mejor, le confiere el privilegio de que pueda cobrar a su nombre, le permite que del producto de la cobranza se destine la parte necesaria para atender las obligaciones cuyo amparo se ha garantizado, y, además, el de que no pueda ser obligado a restituir esos documentos mientras la obligación no le sea satisfecha, e incluso a no ser obligado a restituir el producto de la cobranza sino en el exceso de lo que deban.


 

Es algo que está previsto claramente en el artículo 1173 del Código de Comercio, cuando se indica que quien recibe sumas de dinero en garantía, como serian los títulos valores de contenido crediticio, no puede ser obligado a restituir sino el exceso de lo que se le deba. El endosatario en prenda tiene una posición diferente a la del endosatario en procuración frente a los demandados, porque, en primer lugar, actúa en nombre propio, como titular del derecho real de prenda, y, en segundo lugar, como consecuencia de no ejercer un derecho propio y no actuar a nombre del endosante, tiene una posición autónoma frente a los demandados, la cual se traduce en que al endosatario en prenda no se le pueden formular las excepciones personales que le podrían formular a su endosante. El endosatario en prenda tiene la facultad de endosar en procuración e incluso la de transferir su derecho mediante endoso en prenda, pero no puede transferir la propiedad sobre el título porque él no es dueño del derecho de dominio, es solo dueño del derecho real de prenda.


 

3. Diferencias entre el endoso en procuración y en prenda


 

Merece la pena hacer algunas diferenciaciones entre el endoso en procuración y el endoso en prenda.


 

1) Hemos indicado que el endosatario en prenda ocupa una posición autónoma, por oposición al endosatario en procuración que no la ocupa. Por lo tanto se le pueden proponer a éste y no a aquel, las excepciones que se le podrían oponer al endosante.


 

2) El endosatario en procuración actúa en nombre de su endosante, el endosatario en prenda actúa en nombre propio.


 

3) El endosatario en procuración actúa y cobra en consecuencia para su endosante, el endosatario en prenda cobra para sí, solo que no está facultado para retener lo pagado sino hasta la concurrencia de lo que deba el endosante.


 

4) El endosante en procuración es una persona que no asume responsabilidad de pago frente al endosatario; en otras palabras de endosatario en procuración no puede demandar a su propio endosante toda vez que, precisamente, el endosante, le ha conferido un encargo para que en su nombre adelante la cobranza. Por oposición, el endosatario en prenda si puede demandar a su endosante para que le pague el titulo, los títulos que le ha endosado en prenda o en garantía.


 

4. El llamado "encubrimiento del endoso"


 

Los endosos limitados plantean un problema de frecuente ocurrencia en el tráfico mercantil, problema que podemos sintetizar de la siguiente manera. Hemos dicho que el endoso sin calificación de ninguna naturaleza se tiene por un endoso en propiedad, y hemos dicho también que el endoso, ya sea en procuración o en prenda, requiere de expresiones que así lo indiquen, pero con frecuencia los endosatarios en procuración se limitan a exigir de su endosante que firme; o los endosatarios en prenda se limitan también a exigir que el endosante firme:


 

De tal manera que aunque la operación que realmente están celebrando es la de un endoso en procuración o un endoso en prenda se guarda silencio sobre tal situación, apareciendo ante terceros el endoso como en propiedad, aspecto este llamado "encubrimiento del endoso".


 

Consiste en que no obstante tener el endosante el deseo de hacerse en procuración o en prenda, se limita simplemente a endosar sin calificativos, conduciendo a que frente a terceros el endosatario se tenga como endosatario en propiedad, porque el endoso en procuración y en prenda requiere de calificación. Cuando se presenta esta situación, las relaciones entre endosante y endosatario se regirán por el negocio o por las circunstancias que mediaron al transferir el título, tal como lo preceptl1a plenamente el numeral 12 del artículo 784; pero frente a terceros, el endosatario tendrá una posición que le permitira alegar que es propietario, con todas las consecuencias de ser un endosatario en propiedad o con plenos derechos, porque de nuevo la literalidad viene a imponerse mientras el endoso no esté calificado como al cobro o en prenda y los terceros tendrán que limitarse a lo que dice el título, el cual hace aparecer al endosatario como un endosatario pleno.


 

Ahora bien, ¿qué circunstancias explican el encubrimiento del endoso? Parece ser que al encubrir el endoso en procuración ello le permite al endosatario actuar frente a terceros como si fuera el dueño, invocarle una posición autónoma, o sea, no pudiéndosele proponer siquiera las excepciones que le podrían invocar a su endosante.


 

Además, como consecuencia de que el endosatario podría cobrar para sí y no para su mandante.


 

Cuando se encubre el endoso en prenda se tienen algunas ventajas adicionales, como sería que si al endosante le adelantan un proceso de ejecución o un proceso de quiebra o es admitido en concordato, los títulos valores harían parte de la masa de la quiebra o harían parte de los activos del concordato. Además, si no estamos en un proceso de ejecución de carácter universal, por lo menos al endosatario en prenda


 

Le podrían embargar los títulos valores que tiene del endosante, porque este no le ha transferido la propiedad, sino apenas el derecho real de prenda, por lo tanto son bienes que continúan perteneciendo al endosante.


 

Entonces, si se encubre el endoso y en lugar de calificarlo como endoso en prenda simplemente el endosante se limita a endosar, el endoso aparece ante terceros como un endoso en propiedad y como consecuencia de ello el endosatario podría argüir, cuando se pretenda embargar, que esos bienes ya no pertenecen al endosante porque fueron transferidos en propiedad con anterioridad a la medida de embargo. Igual cosa acontece en un proceso de quiebra, donde el endosatario podría alegar que tales bienes ya no pertenecen a la masa del quebrado y, en consecuencia, no podría ser privado de los documentos; e igual desarrollo tendrá cuando el endosante sea admitido en concordato, porque el endosatario en prenda podrá invocar ante terceros que los bienes no le pertenecen al concordato sino al endosatario en prenda.


 

Eso explica el por qué ordinariamente existe una tendencia muy generalizada a encubrir el endoso, a no calificarlo, a limitarse el endosante a endosar sin indicar que la real situación es la de un endoso en prenda o la de un endoso en procuración. Es importante advertir que en materia bancaria existen algunas reglas para recibir títulos valores en prenda, pues aquí los títulos no deben tener un vencimiento muy tardío, y, además, los títulos valores que se reciban en prenda deben tener un vencimiento anterior a la obligación que se pretende garantizar, o como mínimo coincidir esos vencimiento, de tal suerte que los títulos recibidos en prenda realmente cumplan una FUNCIÓN de garantía y de una fuente de pago, ya que si el deudor directo no paga, existe el recurso para el acreedor de aplicar al pago de las obligaciones lo que ha obtenido a través de los títulos valores recibidos en garantía, cosa que fracasaría en el evento de que la garantía tuviera un vencimiento posterior al crédito cuyo pago se está amparando.


 

C. ENDOSO CON RESPONSABILIDAD


 

Una modalidad distinta de endoso es aquella que lo c1asifica en endoso con responsabilidad y endoso sin responsabilidad. Se trata de una c1asificación que tiene su consagración jurídica en el artículo 657 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 658, 660 y 666. Todo endosante por el hecho de endosar contrae obligación aut66noma, es decir contrae el compromiso de pagar, se responsabiliza del pago del título, ya lo habíamos dicho cuando explicamos cómo una de las funciones del endoso es la de garantía, la de aumentar el número de personas que responder por el pago del título valor. El endosante por el hecho de endosar se responsabiliza del pago del título, pero no frente a todas las partes sino única y exclusivamente frente a las partes posteriores a aquellas en que él ha intervenido como endosante; frente a las partes anteriores el no contrae ese compromiso, por el contrario, las partes anteriores serán deudoras de él. En síntesis, todo endosante ocupa una posición de acreedor frente a las partes anteriores y de deudor frente a las partes posteriores. Esa es la situación ordinaria o normal. Este es el endoso con responsabilidad.


 

D. ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD


 

Pero por oposición a la anterior modalidad, el endosante puede liberarse del riesgo, de tener que responder por el pago del título y, en consecuencia, no podrá ser demandado; pero para que no quede obligado al pago del título se necesita que lo indique así, expresamente en el título, insertando expresiones como la de "sin garantía", "sin responsabilidad", "sin recurso", "sin compromiso" u otra en la cual indique claramente que el endosante se limita a transmitir el título pero sin asumir el riesgo posterior de pago, convirtiéndose en un simple transmisor.


 

El endoso es sin responsabilidad, en primer lugar, cuando el endosante lo expresa así, cuando lo manifiesta expresamente. Pero no solo en ese caso el endoso es sin responsabilidad. Sin responsabilidad también es cuando el endoso se realiza con posterioridad al vencimiento, evento en el cual las relaciones entre endosante y endosatario no son las de endoso sino que produce los efectos de una sesión ordinaria, tal como lo explicamos con anterioridad.


 

El endoso también es sin responsabilidad cuando se hace en procuración o al cobra, de tal suerte que el endosatario en procuración no puede ir a demandar a su endosante para que le pague el título; el endosante en procuración no responde del pago del título, antes, por el contrario, es el endosatario al cobra quien tiene que darle cuenta, quien debe responder ante el endosante.


 

El endoso también es sin responsabilidad en el caso del endoso por recibo, situación regulada en el artículo 666 y caracterizado porque el tenedor del título se lo transfiere por recibo a un tenedor anterior, y, entonces, como simple endosante se está limitando a dejar constancia de que un obligado le ha pagado el importe del título. Quien recibe el pago no puede quedar obligado ante quien paga, y como consecuencia de ello el Código indica que el endoso por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.


 

Ahora, siempre que se transfiere un título valor a la orden, por medio diverso del endoso, o sea, sin respetar su ley de circulación, es decir, que se negocie no por endoso y entrega sino por otro medio, el adquirente queda colocado en la situación de cesionario y el tradente no asume el compromiso de pagar frente al cesionario; no contrae obligación autónoma, se pierde la autonomía y, en consecuencia, el endosatario no podría demandar a su endosante por no haber respetado la ley de circulación. Así es que en estos casos el endoso será sin responsabilidad, a pesar de que no se coloque clausula al respecto.


 

En conclusión, el endoso es sin responsabilidad:


 

a) Cuando es posterior al vencimiento. Art. 660 inciso 2º. C. Co.


 

b) Cuando es al cobro. Art. 658 C. Co.


 

c) Cuando se realiza por recibo del importe. Art. 666 C. Co.


 

d) Cuando la transferencia del título a la orden se sucede por medio diverso del endoso. Art. 652 C. Co.


 

E. ENDOSO COMPLETO


 

El endoso completo se caracteriza porque el endosante al endosar no solo se limita a colocar su nombre sino que además coloca o indica el nombre del endosatario. La consecuencia de que al transferir el título se indique el nombre del endosatario será la de que para volverlo a transferir tendrá que mediar el endoso de ese endosatario. Esta modalidad de transferencia tiene la ventaja de permitir verificar fácilmente la cadena de los endosos, la continuidad de las transferencias.


 

F. ENDOSO INCOMPLETO


 

Pero frente a esta modalidad de endoso completo emerge el endoso incompleto, que puede revestir dos formas: el endoso en blanco y el endoso al portador.


 

1. Endoso en blanco


 

El endoso en blanco se caracteriza porque el endosante se limita a firmar, solamente firma sin colocar el nombre del nuevo endosatario; simplemente aparecerá en el documento la firma del endosante.


 

Esta modalidad impone al endosatario la obligación que en el momento de presentarse a cobrar el título firme o complete el endoso con su nombre o el del tercero que lo va a hacer efectivo. El título no se convierte pues al portador ni pierde su naturaleza de título a la orden; sigue siendo título a la orden. Esta modalidad de endoso tienen un inconveniente, y es que en la medida que el endosante se limita a firmar, la cadena de los endosos no podría establecerse claramente, porque aparecerían simplemente unas firmas, a las cuales no se les puede atribuir el carácter de endoso, sino seguramente el de avalista, pues es la regIa que trae el Código, que no presume el endoso; presume es la situación, de avalista.


 

2. Endoso al portador


 

Otra de las modalidades que puede revestir el endoso incompleto es el endoso al portador. Se caracteriza porque el título una vez firmado en blanco por el endosante y recibido por un presunto adquirente, al transferirlo, en lugar de colocar su firma en el título, en señal de endoso, puede entrar a transferirlo por simple entrega, y ese nuevo adquirente actúa de la misma manera cuando lo quiera transferir a un tercero y así sucesivamente. Esta forma de circulación del título a la orden ha recibido la denominación de endoso al portador; una denominación impropia, porque realmente no hay endoso. El endoso se caracteriza por la firma colocada en el título y aquí no hay endoso, hay negociación a través de la mera tradición o entrega del título. No obstante esa circunstancia, la ley equipara tal modalidad de transferencia al endoso incompleto y advierte que el adquirente o quien vaya hacer efectivo el título en el momento de presentarlo para el pago debe completar la cadena de los endosos con su nombre. Así, el título continúa siendo a la orden, no se transforma al portador, dado que la ley le impone al adquirente y cobrador final la obligación de completar la cadena de los endosos con la firma de quien lo va a hacer efectivo.


 

Esta modalidad de endoso merece algunos comentarios.


 

Primero. Realmente en el título no aparece la firma de las personas que lo han transferido bajo la modalidad al portador, toda vez que esa negociación se ha verificado bajo la modalidad de la tradición o entrega física del documento y como consecuencia de no aparecer la firma del tradente, si se puede denominar así, no se le podrá exigir la responsabilidad de endosante porque no aparece su firma y toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título. Así que el endoso al portador es un mecanismo al que se recurre muchas veces para eludir la responsabilidad propia del endosante.


 

Segundo. Si los transmisores del título no aparecen en él, no queda rastro de su intervención en el documento, entonces la verificación de la cadena de los endosos se hace un poco mas complicada para quien va a realizar el pago, y obviamente por no figurar dichos endosos en el título no obliga al pagador verificarlo, limitando su actuación a verificar que formalmente aparezcan los endosos de aquellas personas que han intervenido mediante el mecanismo del endoso completo a que aparezca obviamente el endoso del primer beneficiario y seguramente la firma de los endosantes incompletos, o sea, de aquellos que se limitaron a firmar. Hasta allí llega su deber cambiario o jurídico.


 

G. ENDOSO BANCARIO


 

Otra modalidad de endoso es el endoso bancario. Como su nombre lo indica, es una figura que recibe esta denominación cuando se verifica entre bancos y tiene de particular que se puede realizar mediante un simple sello colocado en el documento por el banco que transfiere el título, constituyendo una excepción al precepto según el cual la falta de firma hace el endoso inexistente; y es una excepción porque aquí no hay firma, pues lo que se coloca es un sello, nada más.


 

Es una modalidad de endoso que vino a recoger una práctica muy antigua vigente en el sistema cambiario, toda vez que como consecuencia del volumen de las operaciones y el número de documentos que ordinariamente se tramitan entre sí por estas instituciones pues resulta imposible operativamente aspirar a que el banco endosante entre a firmar el documento, en este caso el título valor.


 

H. ENDOSO POR REPRESENTACION


 

Otra modalidad consagrada por el Código de Comercio es el endoso por representante, tal como lo previene el artículo 663 al decir que cuando una persona endosa en calidad de mandatario, representante o apoderado, deberá acreditar tal calidad. Es una reiteración de las reglas generales en materia de poderes o de representación, porque nadie puede actuar, en principio, a nombre de otro si no tiene la calidad de apoderado, mandatario o representante legal.


 

Pero podría pensarse que quien actúe como mandatario, apoderado o representante debe acreditarlo pues existe un artículo posterior en el Código, el 837, según el cual todo el que contrate con un tercero que actúe como apoderado tiene la facultad para exigirle demostración de sus poderes si esos poderes constan por escrito. También tiene facultad para exigirle una copia de los mismos.


 

Entonces se preguntaría si cuando interviene un mandatario o apoderado como endosante, ¿a partir de ese momento debe ir anexo al título la prueba de ese poder? Sería conveniente, pero el rigor jurídico no lo impone. Si el apoderado o mandatario careciera de los poderes suficientes, es un hecho que no va a afectar la relación jurídica, no los derechos de los posteriores intervinientes en el título, debido a que la autonomía se opone a la comunicabilidad de vicios y de excepciones personales, de tal suerte que si aparece alguien que figura como endosante en nombre de otro y no existe la prueba de ese apoderamiento, porque no la tenía o porque los poderes eran suficientes, pues seguramente el único que podría eludir la responsabilidad de endosante será el presunto mandante o poderdante en cuyo nombre se verificó el endoso, pero no las partes en quienes no concurre dicho vicio. Así, nada beneficiara o debilitara la responsabilidad de los demás intervinientes por el hecho de que en un momento dado el título haya sido transferido por una persona aduciendo actuar antes de otra sin tener el poder suficiente para hacerlo. Obviamente debemos recordar que quien interviene en un título valor, sin los poderes o con poderes insuficientes, no obliga a su mandante sino que se obliga personalmente, o sea, su intervención tampoco será inútil, porque se le puede exigir responsabilidad personal a él y no a su mandante.


 

I. ENDOSO EN RETORNO


 

Otra modalidad es el endoso en retorno, denominado por algunos también de regreso, caracterizado porque el título valor, en lugar de transferirse hacia adelante o en favor de personas que no han intervenido en el título, se opta por negociarlo hacia atrás o en reverso, es decir, transfiriéndolo en favor de personas que han intervenido en el documento.


 

Esa adquisición la puede realizar una persona que ha intervenido en el título y adoptar cualquiera de estas dos actitudes: conservarlo, valga decir, adquirirlo para conservarlo, evento en el cual puede tachar los endosos posteriores a aquel en que él ha intervenido; o adquirirlo para volver a ponerlo en circulación, caso en el cual debe transferirlo sin tachar los endosos. Es lo que prevé el artículo 667 del Código de Comercio.


 

Cuando lo adquiere para conservarlo tiene la facultad de tachar los endosos posteriores y es obvio que exista esta facultad porque sabemos que todo endosante por el hecho de endosar es un garante en el pago del título frente a los tenedores posteriores, pero frente a los tenedores anteriores el es un acreedor y en la medida que adquiera el título puede repetir lo pagado contra las partes anteriores. Naturalmente si frente a los endosantes posteriores era un deudor, al retrotraerse la negociación esos endosantes posteriores dejan de estar vinculados al pago del título frente al endosante anterior y por ello la ley autoriza al endosatario para que tache tales endosos, sin que se destruya la cadena de los endosos. Por el contrario, cuando adquiere el título para ponerlo nuevamente en circulación no puede tachar los endosos porque no se lo autoriza el artículo 667 y de hacerlo destruiría la cadena de los mismos.


 

J. ENDOSO POR RECIBO


 

Otra modalidad es el endoso por recibo, del cual se ocupa el artículo 666 del Código de Comercio. Ya lo habíamos mencionado cuando enumeramos los casos del endoso sin responsabilidad.


 

El endoso por recibo se caracteriza porque un obligado entra a pagar el título y obviamente quien recibe el pago debe hacerle entrega del título y quien lo paga estará interesado en que le dé un recibo o constancia de haber verificado el pago. Dicha constancia de pago la puede verificar de dos maneras: Haciéndola constar en un documento extraño o limitándose a firmar en señal de recibo en el propio título. La firma del receptor del pago colocada en el mismo no tiene el significado de negociación, sine simplemente dejar constancia de que se recibi6 el pago y si esa es la realidad la ley le da el carácter de una firma sin responsabilidad, un endoso sin responsabilidad, por eso se habla en ultimas de endoso por recibo, porque es una firma que se coloca única y exclusivamente en señal de haber recibido el pago de una parte anterior.


 

K. ENDOSO AL COBRO


 

También trae el Código de Comercio una presunción de endoso al cobro. Esa presunción aparece en dos normas. En primer lugar, en el artículo 1383 del Código de Comercio donde se dice que todo cheque consignado en cuenta corriente se entiende sujeto a la cláusula de salvo buen cobro, o sea, la ley entiende que cuando un cuentacorrentista deposita en su cuenta cheques, esos cheques están sujetos a que efectivamente le sean pagados al banco encargado de la gestión del cobro. Concordante con esta disposición esta el artículo 664, el cual advierte que cuando un cuentacorrentista deposite títulos para ser abonados en su cuenta, el banco puede cobrarlos a pesar de no estar endosados, evento en el cual el banco, al presentarlos para el pago, debe indicar la calidad con que actúa.


 

Constituye una excepción a la regIa general conforme a la cual para que el girado verifique un pago, la cadena de los endosos debe ser ininterrumpida y constituye también una excepción a la exigencia de quien recibe el pago está obligado no solo a entregar el título sino también a extender un recibo, y es una excepción porque aquí los títulos, a pesar de ser a la orden, se pueden consignar sin el endoso del consignante y el banco tiene personería para tramitar su cobro, a pesar de no obrar en el título un endoso para el cobro.


 

VI. ENDOSO Y CESIÓN: ELEMENTOS DIFERENCIADORES


 

Finalmente, en relación con el endoso, debemos hacer referencia a la diferenciación entre este y la cesión. Abocamos el tema porque en varias oportunidades hemos dicho que el endoso posterior al vencimiento produce efectos de cesión; porque la adquisición de un título valor o la orden contrariando su ley de circulación también produce efectos de cesión y no de endoso. Veamos sus diferencias.


 

1) La cesión es una figura regulada; tanto en el Código de Comercio como el Código Civil, como un contrato. El endoso, por el contrario, no es un contrato sino un acto.


 

2) La cesión esta prevista como un medio para transferir derechos e incluso transferir las obligaciones y los derechos surgidos de un contrato. Por oposición, el endoso está concebido para transferir bienes muebles, como lo son los títulos valores.


 

3) La cesión puede hacerse en el propio título de crédito o en un documento totalmente extraño; en cambio el endoso se hace constar en el propio título valor.


 

4) La cesión puede sujetarse a plazo o a condición; el endoso no puede ser sometido a plazo ni a condición.


 

5) La cesión puede hacerse total o parcialmente; el endoso, ya lo hemos aclarado, no puede hacerse sino por valor total.


 

6) La cesión puede realizarse en cualquier tiempo; la transferencia de un título valor a la orden, para que produzca efectos cambiarios, debe realizarse antes del vencimiento.


 

7) En la cesión las partes que intervienen se denominan cedente, el que transfiere y cesionario, el que adquiere; en el endoso las partes se denominan endosante, el que transmite, y endosatario, quien adquiere.


 

8) En la cesión el cedente únicamente se responsabiliza de la existencia del crédito en el momento en que se realiza la transferencia, pero no garantiza la solvencia del deudor y en consecuencia no puede ser demandado en el evento que al beneficiario o cesionario no le paguen el crédito. Obviamente por una cláusula especial puede convertirse en garante de la solvencia, pero la ley entiende que si se garantiza la solvencia, ese pacto cobija únicamente la solvencia presente, más no la futura. Así, tendría que convenirse por parte del cedente que se responsabiliza de la solvencia no solo presente sino también de la futura del deudor; solo en ese evento podría ser demandado por el cesionario en caso de que el obligado no pague el respectivo crédito. En cambio, en materia de endoso la situación es completamente distinta, porque todo endosante por el hecho de endosar contrae obligación autónoma frente a los tenedores posteriores. De tal suerte que todo endosante por el hecho de intervenir, salvo los casos de endoso sin responsabilidad que hemos mencionado atrás, puede ser demandado por el tenedor legitimo y por cualquier tenedor posterior a él para exigirle el pago del título respectivo, o sea, no solo es garante de la solvencia presente sino también de la futura de los intervinientes posteriores a él.


 

9) En la cesión el cesionario no es más que un sucesor de los derechos que tenía el cedente; en cambio, en el endoso un endosatario no es el continuador de los derechos que tenía su endosante, porque al operar la autonomía adquiere un derecho que empieza en el, un derecho nuevo, originario y por ese mecanismo puede adquirir un mejor derecho, un derecho distinto del que tenía su endosante.


 

lo) Obviamente si el endosatario adquiere un derecho nuevo, un derecho autónomo e independiente, pues eso va a repercutir en la posibilidad de formularle o no excepciones de tipo personal y aquí radica una de las diferencias más importantes entre la cesión y el endoso, porque en principio al endosatario no le pueden oponer las excepciones personales que le podrían proponer a su endosante; en cambio, el tratamiento en materia de excepciones frente a la cesión que trae el C6digo Civil, es un poco distinta.


 

11) La cesión requiere para su perfeccionamiento la notificación o aceptación del obligado, el endoso no requiere de aceptación ni notificación al obligado, toda vez que se perfecciona por la sola firma y entrega del documento del endosante al endosatario, sin que se requieran de consentimientos, aceptaciones de cualquiera de los intervinientes en el título valor.


 

12) Desde el punto de vista tributario la cesión ordinariamente está gravada; en cambio el endoso o la transferencia de títulos valores por endoso no está agravado con impuesto.


 

Es importante advertir como el Código Civil al regular el contrato de cesión de créditos dice que las disposiciones anteriores no se aplican a las letras, pagares y otros efectos de comercio que se rigen exclusivamente por las normas del Código de Comercio.

lunes, 16 de febrero de 2009

MODULO 5. REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES



 


 
FORMALIDADES Y REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES

 
l. ASPECTOS FORMALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Hemos dicho que los títulos valores son documentos formales. Bien es sabido que las formalidades pueden ser voluntarias o pueden lograrse con fines simplemente probatorios o que tales modalidades pueden ser esenciales o "ad substantiam actus".

 
Generalmente se ha entendido que las formalidades voluntarias son aquéllas en las que los particulares pueden libremente expresar a través de sus actos, es decir, de aplicación en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las personas. Por su parte, las formalidades con fines probatorios son definidas como aquellos requisitos que deben contener determinados actos a fin de que sirvan como prueba del acto mismo. Las formalidades esenciales o sustanciales, de otra parte, son aquéllas que deben cumplirse para que el acto produzca todos los efectos legales.

 
Pues bien, los títulos valores requieren de formalidades sustanciales, es decir, que sólo en la medida en que el título cumpla con los requisitos señalados en la ley, podrá nacer a la vida jurídica, podrá predicarse de él un verdadero título valor, pues de lo contrario existirá un documento pero no con las características inherentes del título valor. Es por esa razón que algunos tratadistas señalan en las formalidades de los títulos valores una función genética, en la medida que son indispensables para que nazcan, para que surjan al mundo jurídico.

 
1. REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES

 
Los requisitos de los títulos valores son de dos clases: Unos de carácter general y otros especiales. Los primeros tienen relación con todos los títulos valores cualquiera que sea su naturaleza. Los segundos hacen mención a cada título valor en especial.

 
A. REQUISITOS GENERALES DE LOS TITULOS VALORES

 
El Código de Comercio en el artículo 621 consagra los requisitos generales que debe contener todo título valor. Estos requisitos tienen aplicación para cualquier clase de título valor, o mejor los deben contener todos los títulos valores, lo cual significa que ningún título valor puede carecer de dichos requisitos.

 
Los requisitos generales son sintetizados en dos: a) La mención del derecho que se incorpora en el título, y b) La firma de quien crea el documento.

 
Pero no basta que el título contenga los dos requisitos indicados, sino que además deben contener los especiales de cada título valor.

 
En primer lugar hacemos referencia a los requisitos generales.

 
1. Mención del derecho que en el título se incorpora

 
El numeral primero del artículo 621, preceptúa que todo título valor debe contener la mención del derecho que en el título se incorpora. Éste es un requisito formal que obviamente tiene relación con la literalidad y la incorporación.

 
1) Lo primero en advertir es que todo documento vale por su contenido y de allí deriva su importancia. El contenido del documento elaborado contienen necesariamente un derecho y el derecho así incorporado tendrá que manifestarse de una manera escrita, es decir, el documento contentivo del título valor expresará en últimas una declaración de voluntad de quien lo emite. Así debe exteriorizarse, a través de un documento escrito que mencione el derecho. Sobre este derecho bueno es recordar que debe aparecer en un solo escrito, lo que no admite la posibilidad de poderlo dividir, o sea, es de carácter indivisible.

 
2) El derecho mencionado o incorporado en el título requiere que se haga en idioma castellano tal como lo expresa el artículo 823 del Código de Comercio, en el sentido que los términos técnicos o usuales que se emplean en los documentos se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Empero, cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano. En caso contrario se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

 
3) En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del derecho, como sería el caso por ejemplo del pago de una suma de dinero, o la referencia a determinado depósito de mercancías. En los eventos de pago de dinero la costumbre mercantil se ha encargado del diseño de formatos en donde se expresan las cantidades o sumas tanto de una manera numérica como literal.

 
4) Creemos que la mención del derecho que se incorpora es fácilmente concebible en el sentido de que todo documento debe expresarse o exteriorizarse conteniendo derechos, pues de lo contrario no tendría razón de existir. Entonces, siempre que mencionemos el título valor estaremos hablando de un documento escrito, o como es llamado en algunas legislaciones, un instrumento.

 
5) Además de concebir el título valor como un documento formal y escrito, dichos título o documentos contienen necesariamente declaraciones de voluntad, en otras palabras, manifestaciones de cada una de las personas que intervienen en su creación. Recordemos que las declaraciones de voluntad pueden adquirir las modalidades de promesas y órdenes. La declaración de voluntad en forma de promesa significa que quien la exterioriza se compromete a cumplir una obligación o una prestación, como lo que acontece con los pagarés o el bono de prenda. La declaración de voluntad en forma de órdenes se da en aquellos casos imperativos en donde el emisor ordena el cumplimiento de una obligación o pretensión por parte de otro, segunda persona que a su vez cumple con lo ordenado por la primera. Tal es el caso de la letra de cambio respecto de la orden que da el librador al librado para que pague. De todos modos, sea promesa u orden, la declaración de voluntad va dirigida a cumplir o a pagar la prestación que se incorpora en el respectivo título valor, tales como pagar una suma de dinero, si es que se trata de un documento de contenido crediticio; entregar ciertas mercancías, en aquellos casos de títulos valores representativos de mercancías; conceder o transferir derechos económicos o políticos, en los eventos de títulos valores corporativos, etc.; pero siempre estaremos en presencia de una declaración de voluntad vinculada a un título valor.

 
6) La declaración de voluntad, como lo agrupa la doctrina, puede ser unilateral, impersonal e irrevocable.

 
En el primer caso sólo se requiere la manifestación de voluntad de cada persona que intervenga para que quede vinculado al título valor. En esto hay diferenciación con la declaración de voluntad en la materia contractual, puesto que aquí la declaración de voluntad, de una parte, debe ir acompañada de la aceptación del otro contratante, es decir, el consentimiento de uno que debe ser aceptado por otro, o sea, mutuo acuerdo de voluntades. En cambio, en el campo de los títulos valores de declaración de voluntad de quienes intervienen no requiere ser aceptada o consentida por los demás; es, pues, una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico. Por ello es que, por ejemplo, un endosante se vincula al pago de un título valor frente a los endosantes posteriores, sin que sea necesaria la aceptación de las personas que han intervenido con anterioridad, y sin que sea obligatorio el consentimiento de quienes intervinieron con posterioridad. La unilateralidad de la declaración de voluntad en los títulos valores se encuentra plenamente plasmada en el Código de Comercio. Así, el artículo 625 indica que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. El artículo 657 prescribe que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él.

 
La declaración de voluntad es también de carácter irrevocable en la medida que una vez expresada se torna definitiva, quedando cada interviniente vinculado al título, es decir, no es dable el retracto, el arrepentimiento. La irrevocabilidad sólo se extinguirá en la medida que haya extinción de la responsabilidad por cualquiera de las causales consagradas en la ley, valga decir, por pago o por cualquier otro modo extintivo de las obligaciones, pero mientras subsista la responsabilidad adquirida el suscriptor estará siempre vinculado al título.

 
Además de unilateral e irrevocable la declaración de voluntad en materia de títulos valores es impersonal, lo cual significa que cada persona interviene en el título valor sin interesar su calidad, la condición con que se ha obligado, al igual que el contenido o extensión de la misma obligación que ha asumido. La impersonalidad en títulos valores tiene relación con la autonomía, en la medida que la persona crea el documento y en muy pocas ocasiones sabe quién es el real beneficiario, qué persona se lo va a cobrar, en razón de la ley de circulación de estos documentos. La ley de circulación de los títulos valores hace que poco importe las personas, pues a través del sistema de endosas el suscriptor del título sólo sabrá quién será el beneficiario final y ello porque debe hacerse constar al momento del pago.

 
2. La firma de quien crea el título valor.

 
El numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio señala como segundo requisito formal de los títulos valores en general el hecho de que el documento lleva la firma de su creador.

 
1) Se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no legible, pero capaz identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. Hablamos de autor jurídico para distinguirlo de quien elabora o escribe un documento (autor material) por encargo de otra persona, en cuyo caso ésta tiene aquella calidad.

 
2) La firma del autor de un documento privado puede ser suplida por la de otra persona a quien aquél ruegue que firme por él, y tal ruego puede probarse por la certificación del notario o juez ante quien se reconoce, por el autor del documento, o por confesión de éste, o por testimonios de quienes hayan presenciado el acto, así sea que también lo hayan firmado o no.

 
3) No existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados; por consiguiente puede ser o no legible, completa o parcial con o sin ortografía, en el idioma nacional o extranjero, aún cuando éste no use el mismo alfabeto (como el árabe, el chino o el japonés en relación con el español) e inclusive puede estar formada por signos caligráficos que no constituyan letras. Sólo importa que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritaciones e indicios o que se presuma legalmente su autenticidad.

 
Por su parte, en la Ley 962 de 2005 encontramos que, en relación con la autenticación, el artículo 24 señala:
"ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio." (Se subraya)

 
Adicionalmente, el Decreto 2150 de 1995 prohíbe en su artículo 1° la exigencia de documentos originales autenticados y señala además en el artículo 31 que los actos de funcionario público competente se presumen auténticos así:

ARTICULO 1o. SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

 
4) La firma con sellos u otro medio mecánico que la reproduzca fielmente no está autorizada para ningún acto público y carece de valor para los privados, a menos que una norma legal la autorice para el caso concreto. Precisamente el artículo 827 del Código de Comercio dice que la firma que proceda de medios mecánicos se considerará suficiente en los negocios en que la ley o la costumbre la admitan, y los artículos 621 y 665 del mismo Código la autorizan para la creación de títulos valores bajo la responsabilidad de su creador (pudiendo ser un signo o contraseña) y para endoso de cheques entre bancos, respectivamente.

 
5) No existe norma legal que impida ayudar a una persona en el acto de estampar su firma, bien sea porque lo requiere debido a una relativa incapacidad física o porque su escasa habilidad caligráfica lo exija, siempre que sepa leer y escribir y que solicite esa ayuda y se encuentre en situación de completa conciencia de su acto. Teóricamente tampoco puede objetarse este procedimiento, pues se trata de un acto libre y consciente. Si la persona apenas sabe dibujar su firma, pero no leer y escribir, debe firmar otra por ella a su ruego y se aplica el artículo 826 del Código de Comercio.

 
6) Hemos visto que quien no sabe o no puede firmar puede rogar a otra persona para que lo haga en su lugar y en su nombre, salvo cuando la ley lo prohíba expresamente. Se trata de un mandato especial, el mandatario firma con su propio nombre, pero advierte, bien con su propia letra o con la de otra persona o en máquina o por un sello elaborado para el caso, que lo hace a ruego del mandante, identificándolo con su nombre y apellido.

 
7) Cuando se trata de documentos privados que gozan de presunción de ser auténticas todas las firmas que en él aparecen, no es preciso probar la autenticidad de la firma del rogado, pero si el ruego o mandato para que éste firmara por quien figura otorgándole efectos jurídicos, pues no existe ninguna presunción de que tal acto sea cierto sin que aparezca dicha autorización. Precisamente, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil exige que el reconocimiento del documento firmado a ruego, comprenda el que se extendió a su orden, que el signatario obró a ruego suyo y que es cierto el contenido; en los demás casos basta reconocer la firma o manuscrito.

 
8) La sola firma en un papel u otro material no constituye un documento, porque nada representa y solamente es prueba del acto mismo de estampada allí; sin embargo, cuando quien firma un papel en blanco lo hace con la finalidad de que él mismo u otra persona le incorpore un texto que represente una declaración de voluntad de carácter dispositivo (por ejemplo, los términos de un contrato o el reconocimiento de una deuda), está ejecutando un acto pre-constitutivo del documento que quedará formado una vez que ese texto quede escrito.

 
Cuando se firma un papel parcialmente escrito o impreso, para que la misma persona u otra llene los claros (por ejemplo, un formulario de letra de cambio o de pagaré, sin escribir la suma ni la fecha de vencimiento), existe el documento desde el momento en que se estampa la firma y aun cuando esté incompleto tiene el valor probatorio inmediato.

 
Nuestras leyes autorizan la creación de documentos privados en blanco o con espacios en blanco, para ser llenados posteriormente.

 
Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido; pero puede probarse contra lo escrito, utilizando cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en tales o cuales condiciones y determinando el convenio o instituciones para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza. Sin embargo, los terceros de buena fe exenta de culpa que hayan adquirido derechos con base en ese documento no pueden ser perjudicados por la prueba en contrario.

 
B. REQUISITOS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Según se expresó, los requisitos de los títulos valores son generales y especiales. Los primeros con las características examinadas anteriormente, aplicables a cualquier forma de título valor. En cambio, los requisitos especiales son regulados en cada forma de título valor.

 
Así, tales requisitos son examinados en los artículos 671, para la letra de cambio; 709, para el pagaré; 713, para el cheque; 754, para los bonos, 759, para el certificado de depósito y el bono de prenda; 768, para la carta de porte y el conocimiento de embarque; y 774 para las facturas cambiarias de compraventa.

 
¿El Código de Comercio regula en algún lugar este aspecto? En efecto, el artículo 620 consagra el tema cuando afirma que los documentos y los actos referidos a los títulos valores sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que les señala la Ley. La omisión de tales menciones y requisitos, sin embargo, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento y al acto. Lo anterior no significa otra cosa que para que tales documentos nazcan a la vida jurídica como títulos valores y produzcan los efectos señalados en el Código de Comercio a través de su articulado 619 a 821, es requisito indispensable que contengan las menciones indicadas en la ley, tanto en sus aspectos generales como especiales, ya que de no contener dichos requisitos, nunca podrá predicarse de ellos la calidad de títulos valores.

 
III. ENFOQUE DE LOS TITULOS VALORES EN BLANCO A TITULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Esta clase de título valor incompleto es permitida por el inciso primero del artículo 622 del Código de Comercio. Se está en presencia de un documento que reúne la gran mayoría de los requisitos legales, tanto generales como particulares, pero que por algún motivo se omitió una de tales formalidades, verbigracia, la fecha o el nombre del beneficiario.

 
B. TITULOS VALORES EN BLANCO CON LA SOLA FIRMA DEL EMITENTE

 
Se trata de firmas puestas sobre un papel en blanco, entregado por el firmante con la intención de convertido en un título valor. Esta figura es permitida por el inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio y se diferencia con la anterior en que mientras en el título valor con espacios en blanco se ha omitido tal o cual requisito que el título debe contener, en la presente modalidad se omiten todos los requisitos a excepción de la firma de quien lo crea, ya que es la única exigencia legal que contiene.

 
El artículo 622 del Código de Comercio exige para las dos modalidades de títulos valores incompletos que haya autorización o instrucciones del suscriptor. En efecto, el primer inciso señala que cualquier tenedor legítimo de un título con espacios en blanco puede llenar tales espacios conforme a las instrucciones que haya dejado el suscriptor y que este proceso debe efectuarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Y en cuanto a papeles en blanco emitidos con la sola firma y entregados por el firmante para convertirlos en título valor, el segundo inciso del mencionado artículo confiere al tenedor del documento derecho para llenarlo, pero para que el título, una vez lleno, pueda hacerse valer contra cualquier persona que en él hubiere intervenido, antes de completarse debe ser llenado estrictamente con la autorización dada para ello.

 
Conforme con lo dicho varios aspectos merecen ser resaltados.

 
C. PERSONA FACULTADA PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Qué persona está facultada para llenar los espacios en blanco? Indudablemente que el tenedor legítimo del título, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

 
D. MOMENTO EN QUE DEBEN SER LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿En qué momento deben ser llenados los espacios o la hoja en blanco? El mismo artículo señala que debe llenarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado, lo cual significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos.

 
E. FORMA EN QUE DEBEN LLENARSE LOS ESPACIOS EN BLANCO ¿Cómo deben llenarse los espacios en blanco o el papel en blanco con la sola firma del emitente? Será, sin lugar a dudas, siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor. Y ¿qué sucede entonces si el tenedor llena el documento alterando dichas instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto? Dos situaciones podrían prestarse en este caso. De un lado si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, un primer tenedor-beneficiario, en este evento el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente está llamada a prosperar. En segundo lugar, y es una situación bien distinta, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, que no participó en este proceso, que no es el beneficiario directo, el tratamiento no puede ser el mismo, en la medida que se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que este tenedor obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona.

 
Por ello el artículo 622 en su inciso tercero dice que si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

 
De otro lado, es importante señalar al respecto que la misma ley procesal hace presumir como cierto el contenido del documento en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. Así lo indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, norma que además regula la participación de terceros intervinientes en esta clase de documentos, al señalar que la prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que demuestre que incurrieron en culpa. Entonces, quien entrega un documento con espacios en blanco o un papel en blanco con la sola firma, pero con la intención de convertirlo en título valor, lo hace a sabiendas de las dificultades que puede tener el título con posterioridad y por lo tanto está llamado a asumir el riesgo que implica tal entrega.

 
F. FORMALIDAD DE LAS INSTRUCCIONES PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Ahora bien, cómo deben darse las instrucciones? La ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, lo que en otras palabras se traduce en afirmar que las instrucciones pueden darse verbalmente o por escrito.

 
Sin embargo, para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos, creemos que esas instrucciones deben expresarse por escrito.

 
En esta modalidad de títulos valores incompletos la persona encargada de llenarlo tendrá que tener un máximo de cuidado, preocupándose de hacerlo conforme al tenor de las instrucciones dadas, en la medida que un primer efecto al no seguirse dichas instrucciones es que se afectará obligatoriamente la eficacia del título valor frente a la persona que lo emitió. Otra consecuencia de la inobservancia en las instrucciones es que puede dar origen a denuncias de tipo penal por falsedad o abuso, con lo cual se agrava la situación de la persona encargada de llenar los espacios o la hoja firmada en blanco, aspectos estos encaminados a restarle eficacia al respectivo proceso ejecutivo, pues muy seguramente la parte interesada irá a obtener la pre-judicialidad, mientras se produce la definición del hecho punible cometido. Ahora, entiéndase bien que lo dicho últimamente son circunstancias o situaciones que pueden predicarse única y exclusivamente entre el suscriptor del título y la persona que lo llenó, pero nunca podrá involucrarse a terceros tenedores de buena fe que hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado, porque esa situación ya fue analizada al tenor del último inciso del artículo 622 del Código de Comercio, salvo, repetimos que exista mala fe de su parte.

 
G. UTILIZACIÓN DE TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Por último digamos que las modalidades de títulos valores incluidos en esta clasificación bajo la denominación de títulos valores incompletos, es decir, con espacios en blanco o documentos en blanco con la sola firma del creador, tienen en nuestro medio una gran utilización, al contrario de lo que se pensaría que su existencia es de rara ocurrencia o de no empleo en el medio mercantil. Tanto los bancos como las casas distribuidoras utilizan diariamente esta clase de títulos valores en sus distintas transacciones. Los bancos, por ejemplo, la emplean frecuentemente cuando le otorgan a un cliente algún préstamo, y se le exige la constitución de una garantía o aval, o cuando se le concede determinado cupo de negociación de remesas, o se le asigna un cupo de sobregiro, o se le abren cartas de crédito, o se le entrega una tarjeta de crédito.

 
En estos eventos, el banco recurre a que su cliente le firme un pagaré, o una contragarantía, bien de manera personal o conjuntamente con avales. En un principio el banco no tiene conocimiento si tales documentos pueden ser empleados, pero constituyen al fin y al cabo una política bancaria que los intereses de la entidad estén plenamente garantizados. Puede ser que los documentos firmados no tengan que ser utilizados, porque el cliente cumplió a cabalidad con el préstamo otorgado o porque la carta de crédito no fue utilizada, o porque el sobregiro no fue empleado; pero puede suceder también lo contrario y se vea el banco obligado a accionar contra su cliente. Originariamente el título se llena en blanco y el cliente faculta a la entidad bancaria para que proceda a llenarlo y hacer efectiva las responsabilidades derivadas, lo cual se cumplirá si el cliente incumple al establecimiento bancario.

 
También se emplean estos documentos por parte de las grandes empresas distribuidoras de productos o artículos respecto de las personas que periódicamente retiran elementos de dicha compañía para la venta. La empresa distribuidora les otorga, por efecto de un contrato de distribución; de venta o comisión, un determinado número de artículos, generándose una relación comercial continua, permanente, siendo la empresa la proveedora de dichos elementos. Este proveedor le interesa tener un documento que respalde los artículos retirados, documento que generalmente es un pagaré o una letra de cambio aceptada en blanco con la facultad para el proveedor de llenarla cuando no se produzca restitución, reembolso o pago de las mercancías.

TALLER. (Enviar a ruizmharold@miugca.edu.co)


1. ¿ Qué significa la expresión requisitos de la esencia en un título valor?.
2. ¿ Cuáles son los requisitos esenciales a todo título valor?.
3. Teniendo en cuenta la definición del artículo 1501 del Código Civil en concordancia con los incisos 3º y 4º del artículo 621, señale qué requisitos son de la naturaleza en un título valor.
4. Si en un título valor se incorporan menciones en idiomas foráneos como " payment", "restricted circulation", "honor", y otras equivalentes, ¿cómo deben interpretarse a la luz de la legislación colombiana?.
5. ¿Qué se entiende cuando se afirma que una declaración de voluntad de un título valor es irrevocable, unilateral e impersonal?. Ilustre con un ejemplo.
6. ¿Qué debe hacerse cuando una persona que se obliga en un título no sabe o no puede firmar?.
7. ¿Qué sucede si un título firmado por otra persona en el caso anterior, es tachado de falso?
8. ¿Cuántas clases de títulos valores en blanco existen?.
9. ¿Cuándo, cómo y dónde puede presentarse un título valor en blanco, para su pago?.
10.¿Qué sucede si se rebasan las facultades otorgadas para diligenciar un título en blanco?
11. ¿Cuál es la principal aplicación práctica de los títulos en blanco?