lunes, 16 de febrero de 2009

MODULO 5. REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES



 


 
FORMALIDADES Y REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES

 
l. ASPECTOS FORMALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Hemos dicho que los títulos valores son documentos formales. Bien es sabido que las formalidades pueden ser voluntarias o pueden lograrse con fines simplemente probatorios o que tales modalidades pueden ser esenciales o "ad substantiam actus".

 
Generalmente se ha entendido que las formalidades voluntarias son aquéllas en las que los particulares pueden libremente expresar a través de sus actos, es decir, de aplicación en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las personas. Por su parte, las formalidades con fines probatorios son definidas como aquellos requisitos que deben contener determinados actos a fin de que sirvan como prueba del acto mismo. Las formalidades esenciales o sustanciales, de otra parte, son aquéllas que deben cumplirse para que el acto produzca todos los efectos legales.

 
Pues bien, los títulos valores requieren de formalidades sustanciales, es decir, que sólo en la medida en que el título cumpla con los requisitos señalados en la ley, podrá nacer a la vida jurídica, podrá predicarse de él un verdadero título valor, pues de lo contrario existirá un documento pero no con las características inherentes del título valor. Es por esa razón que algunos tratadistas señalan en las formalidades de los títulos valores una función genética, en la medida que son indispensables para que nazcan, para que surjan al mundo jurídico.

 
1. REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES

 
Los requisitos de los títulos valores son de dos clases: Unos de carácter general y otros especiales. Los primeros tienen relación con todos los títulos valores cualquiera que sea su naturaleza. Los segundos hacen mención a cada título valor en especial.

 
A. REQUISITOS GENERALES DE LOS TITULOS VALORES

 
El Código de Comercio en el artículo 621 consagra los requisitos generales que debe contener todo título valor. Estos requisitos tienen aplicación para cualquier clase de título valor, o mejor los deben contener todos los títulos valores, lo cual significa que ningún título valor puede carecer de dichos requisitos.

 
Los requisitos generales son sintetizados en dos: a) La mención del derecho que se incorpora en el título, y b) La firma de quien crea el documento.

 
Pero no basta que el título contenga los dos requisitos indicados, sino que además deben contener los especiales de cada título valor.

 
En primer lugar hacemos referencia a los requisitos generales.

 
1. Mención del derecho que en el título se incorpora

 
El numeral primero del artículo 621, preceptúa que todo título valor debe contener la mención del derecho que en el título se incorpora. Éste es un requisito formal que obviamente tiene relación con la literalidad y la incorporación.

 
1) Lo primero en advertir es que todo documento vale por su contenido y de allí deriva su importancia. El contenido del documento elaborado contienen necesariamente un derecho y el derecho así incorporado tendrá que manifestarse de una manera escrita, es decir, el documento contentivo del título valor expresará en últimas una declaración de voluntad de quien lo emite. Así debe exteriorizarse, a través de un documento escrito que mencione el derecho. Sobre este derecho bueno es recordar que debe aparecer en un solo escrito, lo que no admite la posibilidad de poderlo dividir, o sea, es de carácter indivisible.

 
2) El derecho mencionado o incorporado en el título requiere que se haga en idioma castellano tal como lo expresa el artículo 823 del Código de Comercio, en el sentido que los términos técnicos o usuales que se emplean en los documentos se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Empero, cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano. En caso contrario se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

 
3) En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del derecho, como sería el caso por ejemplo del pago de una suma de dinero, o la referencia a determinado depósito de mercancías. En los eventos de pago de dinero la costumbre mercantil se ha encargado del diseño de formatos en donde se expresan las cantidades o sumas tanto de una manera numérica como literal.

 
4) Creemos que la mención del derecho que se incorpora es fácilmente concebible en el sentido de que todo documento debe expresarse o exteriorizarse conteniendo derechos, pues de lo contrario no tendría razón de existir. Entonces, siempre que mencionemos el título valor estaremos hablando de un documento escrito, o como es llamado en algunas legislaciones, un instrumento.

 
5) Además de concebir el título valor como un documento formal y escrito, dichos título o documentos contienen necesariamente declaraciones de voluntad, en otras palabras, manifestaciones de cada una de las personas que intervienen en su creación. Recordemos que las declaraciones de voluntad pueden adquirir las modalidades de promesas y órdenes. La declaración de voluntad en forma de promesa significa que quien la exterioriza se compromete a cumplir una obligación o una prestación, como lo que acontece con los pagarés o el bono de prenda. La declaración de voluntad en forma de órdenes se da en aquellos casos imperativos en donde el emisor ordena el cumplimiento de una obligación o pretensión por parte de otro, segunda persona que a su vez cumple con lo ordenado por la primera. Tal es el caso de la letra de cambio respecto de la orden que da el librador al librado para que pague. De todos modos, sea promesa u orden, la declaración de voluntad va dirigida a cumplir o a pagar la prestación que se incorpora en el respectivo título valor, tales como pagar una suma de dinero, si es que se trata de un documento de contenido crediticio; entregar ciertas mercancías, en aquellos casos de títulos valores representativos de mercancías; conceder o transferir derechos económicos o políticos, en los eventos de títulos valores corporativos, etc.; pero siempre estaremos en presencia de una declaración de voluntad vinculada a un título valor.

 
6) La declaración de voluntad, como lo agrupa la doctrina, puede ser unilateral, impersonal e irrevocable.

 
En el primer caso sólo se requiere la manifestación de voluntad de cada persona que intervenga para que quede vinculado al título valor. En esto hay diferenciación con la declaración de voluntad en la materia contractual, puesto que aquí la declaración de voluntad, de una parte, debe ir acompañada de la aceptación del otro contratante, es decir, el consentimiento de uno que debe ser aceptado por otro, o sea, mutuo acuerdo de voluntades. En cambio, en el campo de los títulos valores de declaración de voluntad de quienes intervienen no requiere ser aceptada o consentida por los demás; es, pues, una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico. Por ello es que, por ejemplo, un endosante se vincula al pago de un título valor frente a los endosantes posteriores, sin que sea necesaria la aceptación de las personas que han intervenido con anterioridad, y sin que sea obligatorio el consentimiento de quienes intervinieron con posterioridad. La unilateralidad de la declaración de voluntad en los títulos valores se encuentra plenamente plasmada en el Código de Comercio. Así, el artículo 625 indica que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. El artículo 657 prescribe que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él.

 
La declaración de voluntad es también de carácter irrevocable en la medida que una vez expresada se torna definitiva, quedando cada interviniente vinculado al título, es decir, no es dable el retracto, el arrepentimiento. La irrevocabilidad sólo se extinguirá en la medida que haya extinción de la responsabilidad por cualquiera de las causales consagradas en la ley, valga decir, por pago o por cualquier otro modo extintivo de las obligaciones, pero mientras subsista la responsabilidad adquirida el suscriptor estará siempre vinculado al título.

 
Además de unilateral e irrevocable la declaración de voluntad en materia de títulos valores es impersonal, lo cual significa que cada persona interviene en el título valor sin interesar su calidad, la condición con que se ha obligado, al igual que el contenido o extensión de la misma obligación que ha asumido. La impersonalidad en títulos valores tiene relación con la autonomía, en la medida que la persona crea el documento y en muy pocas ocasiones sabe quién es el real beneficiario, qué persona se lo va a cobrar, en razón de la ley de circulación de estos documentos. La ley de circulación de los títulos valores hace que poco importe las personas, pues a través del sistema de endosas el suscriptor del título sólo sabrá quién será el beneficiario final y ello porque debe hacerse constar al momento del pago.

 
2. La firma de quien crea el título valor.

 
El numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio señala como segundo requisito formal de los títulos valores en general el hecho de que el documento lleva la firma de su creador.

 
1) Se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no legible, pero capaz identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. Hablamos de autor jurídico para distinguirlo de quien elabora o escribe un documento (autor material) por encargo de otra persona, en cuyo caso ésta tiene aquella calidad.

 
2) La firma del autor de un documento privado puede ser suplida por la de otra persona a quien aquél ruegue que firme por él, y tal ruego puede probarse por la certificación del notario o juez ante quien se reconoce, por el autor del documento, o por confesión de éste, o por testimonios de quienes hayan presenciado el acto, así sea que también lo hayan firmado o no.

 
3) No existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados; por consiguiente puede ser o no legible, completa o parcial con o sin ortografía, en el idioma nacional o extranjero, aún cuando éste no use el mismo alfabeto (como el árabe, el chino o el japonés en relación con el español) e inclusive puede estar formada por signos caligráficos que no constituyan letras. Sólo importa que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritaciones e indicios o que se presuma legalmente su autenticidad.

 
Por su parte, en la Ley 962 de 2005 encontramos que, en relación con la autenticación, el artículo 24 señala:
"ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio." (Se subraya)

 
Adicionalmente, el Decreto 2150 de 1995 prohíbe en su artículo 1° la exigencia de documentos originales autenticados y señala además en el artículo 31 que los actos de funcionario público competente se presumen auténticos así:

ARTICULO 1o. SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

 
4) La firma con sellos u otro medio mecánico que la reproduzca fielmente no está autorizada para ningún acto público y carece de valor para los privados, a menos que una norma legal la autorice para el caso concreto. Precisamente el artículo 827 del Código de Comercio dice que la firma que proceda de medios mecánicos se considerará suficiente en los negocios en que la ley o la costumbre la admitan, y los artículos 621 y 665 del mismo Código la autorizan para la creación de títulos valores bajo la responsabilidad de su creador (pudiendo ser un signo o contraseña) y para endoso de cheques entre bancos, respectivamente.

 
5) No existe norma legal que impida ayudar a una persona en el acto de estampar su firma, bien sea porque lo requiere debido a una relativa incapacidad física o porque su escasa habilidad caligráfica lo exija, siempre que sepa leer y escribir y que solicite esa ayuda y se encuentre en situación de completa conciencia de su acto. Teóricamente tampoco puede objetarse este procedimiento, pues se trata de un acto libre y consciente. Si la persona apenas sabe dibujar su firma, pero no leer y escribir, debe firmar otra por ella a su ruego y se aplica el artículo 826 del Código de Comercio.

 
6) Hemos visto que quien no sabe o no puede firmar puede rogar a otra persona para que lo haga en su lugar y en su nombre, salvo cuando la ley lo prohíba expresamente. Se trata de un mandato especial, el mandatario firma con su propio nombre, pero advierte, bien con su propia letra o con la de otra persona o en máquina o por un sello elaborado para el caso, que lo hace a ruego del mandante, identificándolo con su nombre y apellido.

 
7) Cuando se trata de documentos privados que gozan de presunción de ser auténticas todas las firmas que en él aparecen, no es preciso probar la autenticidad de la firma del rogado, pero si el ruego o mandato para que éste firmara por quien figura otorgándole efectos jurídicos, pues no existe ninguna presunción de que tal acto sea cierto sin que aparezca dicha autorización. Precisamente, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil exige que el reconocimiento del documento firmado a ruego, comprenda el que se extendió a su orden, que el signatario obró a ruego suyo y que es cierto el contenido; en los demás casos basta reconocer la firma o manuscrito.

 
8) La sola firma en un papel u otro material no constituye un documento, porque nada representa y solamente es prueba del acto mismo de estampada allí; sin embargo, cuando quien firma un papel en blanco lo hace con la finalidad de que él mismo u otra persona le incorpore un texto que represente una declaración de voluntad de carácter dispositivo (por ejemplo, los términos de un contrato o el reconocimiento de una deuda), está ejecutando un acto pre-constitutivo del documento que quedará formado una vez que ese texto quede escrito.

 
Cuando se firma un papel parcialmente escrito o impreso, para que la misma persona u otra llene los claros (por ejemplo, un formulario de letra de cambio o de pagaré, sin escribir la suma ni la fecha de vencimiento), existe el documento desde el momento en que se estampa la firma y aun cuando esté incompleto tiene el valor probatorio inmediato.

 
Nuestras leyes autorizan la creación de documentos privados en blanco o con espacios en blanco, para ser llenados posteriormente.

 
Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido; pero puede probarse contra lo escrito, utilizando cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en tales o cuales condiciones y determinando el convenio o instituciones para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza. Sin embargo, los terceros de buena fe exenta de culpa que hayan adquirido derechos con base en ese documento no pueden ser perjudicados por la prueba en contrario.

 
B. REQUISITOS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Según se expresó, los requisitos de los títulos valores son generales y especiales. Los primeros con las características examinadas anteriormente, aplicables a cualquier forma de título valor. En cambio, los requisitos especiales son regulados en cada forma de título valor.

 
Así, tales requisitos son examinados en los artículos 671, para la letra de cambio; 709, para el pagaré; 713, para el cheque; 754, para los bonos, 759, para el certificado de depósito y el bono de prenda; 768, para la carta de porte y el conocimiento de embarque; y 774 para las facturas cambiarias de compraventa.

 
¿El Código de Comercio regula en algún lugar este aspecto? En efecto, el artículo 620 consagra el tema cuando afirma que los documentos y los actos referidos a los títulos valores sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que les señala la Ley. La omisión de tales menciones y requisitos, sin embargo, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento y al acto. Lo anterior no significa otra cosa que para que tales documentos nazcan a la vida jurídica como títulos valores y produzcan los efectos señalados en el Código de Comercio a través de su articulado 619 a 821, es requisito indispensable que contengan las menciones indicadas en la ley, tanto en sus aspectos generales como especiales, ya que de no contener dichos requisitos, nunca podrá predicarse de ellos la calidad de títulos valores.

 
III. ENFOQUE DE LOS TITULOS VALORES EN BLANCO A TITULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Esta clase de título valor incompleto es permitida por el inciso primero del artículo 622 del Código de Comercio. Se está en presencia de un documento que reúne la gran mayoría de los requisitos legales, tanto generales como particulares, pero que por algún motivo se omitió una de tales formalidades, verbigracia, la fecha o el nombre del beneficiario.

 
B. TITULOS VALORES EN BLANCO CON LA SOLA FIRMA DEL EMITENTE

 
Se trata de firmas puestas sobre un papel en blanco, entregado por el firmante con la intención de convertido en un título valor. Esta figura es permitida por el inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio y se diferencia con la anterior en que mientras en el título valor con espacios en blanco se ha omitido tal o cual requisito que el título debe contener, en la presente modalidad se omiten todos los requisitos a excepción de la firma de quien lo crea, ya que es la única exigencia legal que contiene.

 
El artículo 622 del Código de Comercio exige para las dos modalidades de títulos valores incompletos que haya autorización o instrucciones del suscriptor. En efecto, el primer inciso señala que cualquier tenedor legítimo de un título con espacios en blanco puede llenar tales espacios conforme a las instrucciones que haya dejado el suscriptor y que este proceso debe efectuarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Y en cuanto a papeles en blanco emitidos con la sola firma y entregados por el firmante para convertirlos en título valor, el segundo inciso del mencionado artículo confiere al tenedor del documento derecho para llenarlo, pero para que el título, una vez lleno, pueda hacerse valer contra cualquier persona que en él hubiere intervenido, antes de completarse debe ser llenado estrictamente con la autorización dada para ello.

 
Conforme con lo dicho varios aspectos merecen ser resaltados.

 
C. PERSONA FACULTADA PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Qué persona está facultada para llenar los espacios en blanco? Indudablemente que el tenedor legítimo del título, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

 
D. MOMENTO EN QUE DEBEN SER LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿En qué momento deben ser llenados los espacios o la hoja en blanco? El mismo artículo señala que debe llenarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado, lo cual significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos.

 
E. FORMA EN QUE DEBEN LLENARSE LOS ESPACIOS EN BLANCO ¿Cómo deben llenarse los espacios en blanco o el papel en blanco con la sola firma del emitente? Será, sin lugar a dudas, siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor. Y ¿qué sucede entonces si el tenedor llena el documento alterando dichas instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto? Dos situaciones podrían prestarse en este caso. De un lado si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, un primer tenedor-beneficiario, en este evento el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente está llamada a prosperar. En segundo lugar, y es una situación bien distinta, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, que no participó en este proceso, que no es el beneficiario directo, el tratamiento no puede ser el mismo, en la medida que se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que este tenedor obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona.

 
Por ello el artículo 622 en su inciso tercero dice que si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

 
De otro lado, es importante señalar al respecto que la misma ley procesal hace presumir como cierto el contenido del documento en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. Así lo indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, norma que además regula la participación de terceros intervinientes en esta clase de documentos, al señalar que la prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que demuestre que incurrieron en culpa. Entonces, quien entrega un documento con espacios en blanco o un papel en blanco con la sola firma, pero con la intención de convertirlo en título valor, lo hace a sabiendas de las dificultades que puede tener el título con posterioridad y por lo tanto está llamado a asumir el riesgo que implica tal entrega.

 
F. FORMALIDAD DE LAS INSTRUCCIONES PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Ahora bien, cómo deben darse las instrucciones? La ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, lo que en otras palabras se traduce en afirmar que las instrucciones pueden darse verbalmente o por escrito.

 
Sin embargo, para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos, creemos que esas instrucciones deben expresarse por escrito.

 
En esta modalidad de títulos valores incompletos la persona encargada de llenarlo tendrá que tener un máximo de cuidado, preocupándose de hacerlo conforme al tenor de las instrucciones dadas, en la medida que un primer efecto al no seguirse dichas instrucciones es que se afectará obligatoriamente la eficacia del título valor frente a la persona que lo emitió. Otra consecuencia de la inobservancia en las instrucciones es que puede dar origen a denuncias de tipo penal por falsedad o abuso, con lo cual se agrava la situación de la persona encargada de llenar los espacios o la hoja firmada en blanco, aspectos estos encaminados a restarle eficacia al respectivo proceso ejecutivo, pues muy seguramente la parte interesada irá a obtener la pre-judicialidad, mientras se produce la definición del hecho punible cometido. Ahora, entiéndase bien que lo dicho últimamente son circunstancias o situaciones que pueden predicarse única y exclusivamente entre el suscriptor del título y la persona que lo llenó, pero nunca podrá involucrarse a terceros tenedores de buena fe que hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado, porque esa situación ya fue analizada al tenor del último inciso del artículo 622 del Código de Comercio, salvo, repetimos que exista mala fe de su parte.

 
G. UTILIZACIÓN DE TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Por último digamos que las modalidades de títulos valores incluidos en esta clasificación bajo la denominación de títulos valores incompletos, es decir, con espacios en blanco o documentos en blanco con la sola firma del creador, tienen en nuestro medio una gran utilización, al contrario de lo que se pensaría que su existencia es de rara ocurrencia o de no empleo en el medio mercantil. Tanto los bancos como las casas distribuidoras utilizan diariamente esta clase de títulos valores en sus distintas transacciones. Los bancos, por ejemplo, la emplean frecuentemente cuando le otorgan a un cliente algún préstamo, y se le exige la constitución de una garantía o aval, o cuando se le concede determinado cupo de negociación de remesas, o se le asigna un cupo de sobregiro, o se le abren cartas de crédito, o se le entrega una tarjeta de crédito.

 
En estos eventos, el banco recurre a que su cliente le firme un pagaré, o una contragarantía, bien de manera personal o conjuntamente con avales. En un principio el banco no tiene conocimiento si tales documentos pueden ser empleados, pero constituyen al fin y al cabo una política bancaria que los intereses de la entidad estén plenamente garantizados. Puede ser que los documentos firmados no tengan que ser utilizados, porque el cliente cumplió a cabalidad con el préstamo otorgado o porque la carta de crédito no fue utilizada, o porque el sobregiro no fue empleado; pero puede suceder también lo contrario y se vea el banco obligado a accionar contra su cliente. Originariamente el título se llena en blanco y el cliente faculta a la entidad bancaria para que proceda a llenarlo y hacer efectiva las responsabilidades derivadas, lo cual se cumplirá si el cliente incumple al establecimiento bancario.

 
También se emplean estos documentos por parte de las grandes empresas distribuidoras de productos o artículos respecto de las personas que periódicamente retiran elementos de dicha compañía para la venta. La empresa distribuidora les otorga, por efecto de un contrato de distribución; de venta o comisión, un determinado número de artículos, generándose una relación comercial continua, permanente, siendo la empresa la proveedora de dichos elementos. Este proveedor le interesa tener un documento que respalde los artículos retirados, documento que generalmente es un pagaré o una letra de cambio aceptada en blanco con la facultad para el proveedor de llenarla cuando no se produzca restitución, reembolso o pago de las mercancías.

TALLER. (Enviar a ruizmharold@miugca.edu.co)


1. ¿ Qué significa la expresión requisitos de la esencia en un título valor?.
2. ¿ Cuáles son los requisitos esenciales a todo título valor?.
3. Teniendo en cuenta la definición del artículo 1501 del Código Civil en concordancia con los incisos 3º y 4º del artículo 621, señale qué requisitos son de la naturaleza en un título valor.
4. Si en un título valor se incorporan menciones en idiomas foráneos como " payment", "restricted circulation", "honor", y otras equivalentes, ¿cómo deben interpretarse a la luz de la legislación colombiana?.
5. ¿Qué se entiende cuando se afirma que una declaración de voluntad de un título valor es irrevocable, unilateral e impersonal?. Ilustre con un ejemplo.
6. ¿Qué debe hacerse cuando una persona que se obliga en un título no sabe o no puede firmar?.
7. ¿Qué sucede si un título firmado por otra persona en el caso anterior, es tachado de falso?
8. ¿Cuántas clases de títulos valores en blanco existen?.
9. ¿Cuándo, cómo y dónde puede presentarse un título valor en blanco, para su pago?.
10.¿Qué sucede si se rebasan las facultades otorgadas para diligenciar un título en blanco?
11. ¿Cuál es la principal aplicación práctica de los títulos en blanco?

9 comentarios:

  1. y quienen intervienen en los Títulos Valores?

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  2. gracias estaba largo pero me sirvió
    gracias♦

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  3. REQUISITOS QUE LA LEY SUPLE Y QUE NO ??

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  4. MUCHAS GRACIAS QUE FORMA TAN EXACTA DE EXPLICAR ALGO TAN COMPLICADO

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