miércoles, 29 de abril de 2009

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES


Tomado con fines académicos, del libro  "Títulos Valores". Hildebrando Leal Pérez. Ed. Leyer.
 
 
El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Tomando como base la clasificación de la norma citada tendremos que afirmar una clasificación teniendo en cuenta:

 
A) El contenido de la prestación o el objeto sobre el cual recae, B) La moneda, C) El lugar de creación, D) La forma de creación, E) El cumplimiento de las formalidades, F) La función económica, G) La naturaleza jurídica del creador o emisor del título, H) El régimen aplicable, I) La causa, J) La ley de circulación.

 
l. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN O EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE

 
Este criterio de clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del título que se ha emitido, es decir, la prestación en él incorporada. Desde este ángulo los títulos valores pueden ser: 1) De contenido crediticio, 2) Reales, de tradición o representativos de mercancías, 3) Corporativos o de participación.

 
A. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

 
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal.

 
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable.

 
Ahora bien, ¿qué títulos valores son de contenido crediticio? Corno se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero. Veamos cuales:

 
a) El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento.

 
b) La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero.

 
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero,

 
d) Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.

 
e) El certificado de depósito a término es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada.

 
f) La factura cambiaria de compraventa, en tanto que se trata de un documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.

 
g) La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado.

 
h) El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

 
i) Otros títulos valores calificados como de contenido crediticio pueden serlo las cédulas, los títulos de ahorro cafetero y en fin, todos aquellos que tengan por objeto cobrar una suma de dinero.

 
B. TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS

 
De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación.

 
De un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.

 
De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías.

 
Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.

 
Y ¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte.

 
a) El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

 
b) El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte.

 
C. TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

 
Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones corno una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la doctrina internacional.

 
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político.

 
a) En cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación implica, igualmente, que en pital, fusión, disolución, aprobación de estados financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad.

 
II. CLASIFICACIÓN SEGUN LA MONEDA EN QUE SE EMITA EL TITULO VALOR

 
Esta clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en Colombia en igual tipo de moneda.

 
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio:

 
1) ¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera? Dos normas sirven de base para responder el interrogante. En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera.

 
2) El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de determinar quien asume la variación del tipo de cambio que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza el pago.

 
"Se entienden como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º. De la Ley 9ª. De 1991, y específicamente las siguientes: (Artículo 1º. Del decreto 1735 de 1993): Importaciones y exportaciones; inversiones de capitales del exterior en el país; Inversiones colombianas en el exterior; Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país; Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias; Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas; tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas; Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realice el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país". http://www.dian.gov.co/content/defensoria/contenidos/glosa3.htm

 
En estas condiciones, el riesgo cambiario, es decir, el mayor costo de las divisas desde el día en que se contrajo la obligación hasta el día del pago corre a cargo del deudor. Ahora, si la obligación nacida tiene como causa o como origen una operación que no ha sido calificada como de cambio por la correspondiente autoridad monetaria, el deudor está obligado a pagar al tipo de cambio vigente el día en que contrajo la obligación, y no al tipo de cambio vigente al día en que efectúe pago. Así las cosas, es de concluir que cuando la transacción no tiene origen en la operación de cambio, el deudor no soporta la variación del tipo de cambio.

 
III. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL LUGAR DE CREACIÓN

 
Esta clasificación pareciera confundirse con la anterior. Sin embargo, la clase de títulos valores según la moneda en que se emiten es diferente de la del lugar de creación del título en razón de su mismo objeto. Entonces dependiendo del lugar de creación, el título valor puede ser nacional o extranjero.

 
  1. TITULOS NACIONALES

     
    Son aquellos títulos valores creados en Colombia para que produzcan efectos exclusivamente en Colombia. Obviamente se trata de la gran mayoría de títulos valores que circulan en nuestro país.

     
    B. TITULOS EXTRANJEROS

     
    En contraposición al anterior, estamos en presencia de un título valor creado en el extranjero llamado a producir efectos en Colombia. Es en esta clase de títulos donde caben los mayores comentarios de la presente clasificación. Surge respecto de ellos un interrogante, consistente en saber si al otorgarse el correspondiente título los intervinientes tienen que sujetarse a los requisitos legales del país donde ha sido creado el título, o, por el contrario, se someten a los requisitos de ley del país donde surtirá los efectos del caso, es decir, a las exigencias legales de los títulos valores en Colombia. El artículo 646 del Código de Comercio despeja el interrogante al señalar que los títulos creados en el extranjero tienen la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación. En otras palabras, esta modalidad de títulos son reconocidos o tenidos como títulos valores en Colombia siempre que al crearlos se hayan sujetado a los requisitos mínimos de la ley del país de origen, valga decir, a los requisitos señalados por la ley del país donde fue otorgado.

     
    Cabe anotar que la norma en comento se divorció en gran medida del proyecto INTAL, pues este instrumento indicaba que un título valor creado en el exterior debía sujetarse a las disposiciones del código para que tuviera plenos efectos en Colombia, o sea, para que pudiera predicarse la calidad de título valor en Colombia obligatorio era que debía sujetarse a la ley cambiaria y no a la ley del país extranjero en donde se había emitido o creado. Aunque la norma citada ha sido objeto de constante crítica por parte de la doctrina nacional, nosotros compartimos el sentido de la norma, pues en últimas, dicho artículo plasmó un principio del derecho internacional privado, de aceptación universal, conforme al cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su celebración.

     
    En consecuencia, el contenido del artículo 646 del Código de Comercio lo único que hace es darle vigencia en materia de títulos valores a dicho principio internacional, principio, entre otras cosas, impuesto para resolver conflictos de leyes en materia de formalidades de los actos jurídicos. El principio acogido por el Código de Comercio en el artículo nombrado es igualmente un reflejo de lo consagrado en importantes tratados y códigos especialmente latinoamericanos, sobre la misma materia. En efecto, el Tratado de Montevideo de 1889, refiriéndose específicamente a la letra de cambio, manda que todos los actos que tengan que ver con este título valor se rigen por la ley del lugar en donde tales actos se ejecutan y si la aceptación se realiza en otro lugar, ésta se rige por la ley del lugar donde se produce la aceptación, y si el endoso se celebra, las leyes que debe cumplir el endosante, son las que establezca el país en el lugar en donde se está justificando el endoso. De la misma manera se encuentra desarrollado el principio en estudio en el Código de Bustamante, en donde se advierte que la firma está determinada por el lugar o la ley del lugar de la celebración del acto.

     
    IV. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FORMA DE CREACIÓN

     
    Sea que los títulos se creen uno a uno o en masa, conforme a la presente clasificación, los títulos pueden ser singulares y seriales.

     
    A. TITULOS SINGULARES

     
    Los títulos valores singulares son aquellos que se crean o emiten uno a uno, de tal forma que cada título o documento incorpora un solo derecho. Son ejemplos de títulos valores singulares el cheque, el pagaré o la letra de cambio.

     
    B. TITULOS SERIALES

     
    Títulos valores seriales o en masa son aquellos que se crean en forma continua, en donde en un solo documento se incorporan varios derechos. Tal es el caso de las acciones, en donde un solo título de acción puede emitirse por una o varias acciones. Requisito indispensable para poder predicar que un documento es título serial necesario es que esos varios derechos guarden homogeneidad. Así, para que un título de acciones pueda incorporar varias acciones se requiere, por ejemplo, que sean de la misma sociedad, que contengan un mismo valor nominal, pues de manera contraria la incorporación en un solo título de varios derechos no podría efectuarse.

     
    Los títulos seriales se llaman en masa porque hacen referencia a documentos creados en gran número o cantidad, emitidos de manera continua, seguida, en conjunto, siendo ésta la característica formal por excelencia.

     
    De suma importancia son estos títulos en el tráfico mercantil, en donde se emiten constantemente y dado su flujo los creadores han tenido que acudir a medios mecánicos de firma, con la autorización del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual la firma puede sustituirse por signos o contraseñas que pueden ser impuestas mecánicamente, pero bajo la responsabilidad de quien lo emite.

     
    V. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA CADA TITULO VALOR

     
    Conforme si se tienen o no en cuenta las formalidades prescritas para cada título valor, es decir, si se cumplieron o no los requisitos tanto generales como particulares, los títulos valores pueden ser completos o incompletos.

     
    A. TITULOS COMPLETOS

     
    Se predica que un título valor es completo en aquellos eventos en que el documento contiene o reúne los requisitos esenciales, tanto generales como particulares, inclusive los accesorios o los que la ley se encarga de suplir. Así por ejemplo, la letra de cambio debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los especiales o particulares del artículo 671 del mismo Código, para que pueda derivarse de dicha letra un título completo. De la misma manera, además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, aplicable a todos los títulos valores, el cheque debe reunir los requisitos del artículo 713 del mismo ordenamiento; los bonos el del 754; el certificado de depósito y el bono de prenda los mencionados en los artículos 759 y 760; la carta de porte y el conocimiento de embarque los estipulados en el artículo 768; las facturas cambiarias los consagrados en los artículos 774 (factura cambiaria de compraventa) y 776 (factura cambiaria de transporte); y, el pagaré los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio.

     
    B. TITULOS INCOMPLETOS

     
    Al contrario de los anteriores, son títulos valores incompletos o incoados, aquellos que no reúnen todos los requisitos generales o especiales señalados en la ley para cada título valor.

     
    Siendo que la ley prescribe los requisitos que todo título valor debe contener, cabe preguntarse si es permisible la existencia de estos títulos. Obviamente que se permiten pero restringidamente, con limitaciones, siempre y cuando se amolden a los criterios que la misma ley impone.

     
    Desde este punto de vista se conocen dos modalidades de títulos valores incompletos: Documentos con espacios en blanco y títulos en blanco con la sola firma. Sobre estas dos modalidades nos remitimos a la última parte de los requisitos y formalidades de los títulos valores, referenciada en el capítulo segundo de esta obra.

     
    VI. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICA Conforme con la función económica que tengan los títulos valores, ellos pueden ser de inversión y de especulación.

     
    A. TITULOS VALORES DE INVERSIÓN

     
    Son aquellos que no tienen por finalidad deshacerse inmediatamente, sino, por el contrario, su objetivo es conservarlos, estar ligados a un patrimonio, tener una larga duración y generalmente percibir de ellos una renta, un interés, un incremento, un dividendo, una valorización. Para considerar los títulos valores de inversión, es importante señalar que respecto de ellos tiene una relación directa la persona que suscribe o adquiere los documentos que 10 contienen, pues es su intención, su voluntad, la que le da el carácter de permanencia.

     
    B. TITULOS VALORES DE ESPECULACIÓN

     
    Al contrario de lo que sucede con los títulos de inversión, los de especulación son transitorios, pues la persona que los suscribe o adquiere lo hace con la intención de deshacerse inmediatamente de ellos, obviamente persiguiendo alguna ventaja, valorización o provecho entre el momento que los adquiere a aquél en que los enajena.

     
    Ahora bien, ¿qué requisitos se necesitan para que un título valor sea considerado como de especulación? Varios son los requisitos o elementos que contribuyen a su diferenciación.

     
    a) Una primera característica es la seguridad que ofrezca el título valor, seguridad que se origina en la solvencia, fundamentalmente, de la persona responsable en el pago del título o de la persona que 10 suscribe o 10 remite.

     
    b) El grado de liquidez del título valor, valga decir, la posibilidad que tiene el tenedor para deshacerse fácilmente del documento, para enajenarlo sin ninguna dificultad, para negociarlo rápidamente.

     
    c) Las ventajas o valorizaciones que se obtengan del título valor, constituyendo ésta una de las principales características diferenciado ras y que impulsan a las personas . a su adquisición a largo plazo o a la enajenación prontamente.

     
    Generalmente se les da un tratamiento preferencial, especialmente en materia de impuestos, aspectos contrarios a lo acontecido con los títulos valores privados.

     
    En tercer lugar, estableciendo una diferenciación sobre estas dos clases de documentos, es de advertir que mientras los particulares tienen plena libertad para emitir los títulos valores, los títulos creados por entidades de derecho público están sometidos a una serie de autorizaciones o precedidos de un decreto o de una ley, lo cual equivale a afirmar que mientras los particulares tienen libertad para emitir títulos, la administración pública está limitada y sólo opera la emisión de los mismos si se cumplen con los requisitos que impone la ley, o sea, no se pueden endeudar libre y ordinariamente como lo hacen los particulares.

     
    VIII. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL RÉGIMEN APLICABLE AL TíTULO VALOR

     
    Conforme con este criterio los títulos valores pueden ser nominados o innominados:

     
    A. TITULOS VALORES TIPICOS O NOMINADOS

     
    Son aquellos que están reconocidos expresamente por la ley como títulos valores, por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los bonos, el certificado de depósito y el bono de prenda, la carta de porte y el conocimiento de embarque y las facturas cambiarias. No se requiere, para predicar que un título es nominado o típico, que la ley los regule expresamente, les dé un carácter de título valor detalladamente. Así se da en términos generales, pero en otros eventos la ley simplemente remite a su regulación en la parte referente a los títulos valores, como sucede por ejemplo con los certificados de depósito a término del artículo 1394 del Código de Comercio que remite su negociación a la forma prevista para los títulos valores en general.

     
    B. TITULOS VALORES ATIPICOS O INNOMINADOS Contrariamente a los títulos valores típicos o nominado s surge el concepto de atípicos o innominados, es decir, aquellos que no están expresamente regulados en la ley, ni general ni particularmente, porrque surgen, emanan, tienen su fuente en la costumbre, en los usos mercantiles, en la práctica de los comerciantes, en el desarrollo de instituciones mercantiles, son fruto de los usos uniformes, reiterados y públicos, capaces de darle a un documento el carácter de título valor. La historia del derecho comercial está llena de ejemplos de esta clase de títulos, los cuales, como todos los títulos valores que conozca nuestra legislación, nacieron de las prácticas mercantiles recogidas por el legislador y plasmados en normas jurídicas posteriormente.

     
    En nuestro país se ha planteado una discusión doctrinal consistente en determinar si además de los títulos regulados en la ley, valga decir, los típicos y nominados, pueden existir los atípicos e innominados, o lo que equivale a decir si es posible en el derecho nacional crear consuetudinariamente títulos valores diferentes de los expresamente reglamentados en el Código de Comercio, leyes o decretos complementarios. En la anterior legislación mercantil así se consagraba expresamente, indicándose que en la medida que el instrumento negociable reuniera los requisitos mínimos señalados en la ley, dichos documentos se consideraban instrumentos negociables. El artículo 30 del Proyecto Intal, en gran parte la conformación del actual artículo 621 del Código de Comercio, señalaba que "además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos, deberán llenar los requisitos siguientes: ... ".

     
    Al elaborar el actual Código de Comercio la Comisión Revisora decidió eliminar el carácter consuetudinario o de costumbre mercantil en el nacimiento de nuevos títulos valores, consagrando como tales solamente los tipificados en la ley comercial.

     
    Nosotros defendemos la creación de los títulos valores, siempre y cuando se cumplan siguientes requisitos:

     
    1- En primer lugar, que el naciente título contenga los requisitos mínimos generales plasmados en el artículo 621 del Código de Comercio, valga decir, la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea.

     
    2- En segundo término, que el título tenga su fuente en la costumbre, lo cual se traduce en el uso o empleo uniforme, reiterado y público.

     
    3- De producirse el basamento anterior, el título valor contendrá los requisitos de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, además de pertenecer a una de las modalidades de títulos de contenido crediticio, corporativo, de participación o representativos de mercancías.

     
    4- Por otro lado, el título naciente no puede contrariar ninguna prohibición legal.

     
    De poseer estas características, el legislador no tendrá otra salida que regularlo.

     
    Explicamos de esta manera nuestra posición para que no se preste a confusión, en la medida que nunca hemos afirmado que la única fuente, distinta de la ley, para la creación de títulos valores atípicos sea la costumbre. Por el contrario, partimos de la costumbre, pero no de una costumbre desordenada, como si se procediera a crear un título valor cada vez que se quisiera. No. La costumbre es generadora, pero el título valor que nace corno su efecto debe circunscribirse dentro de ciertos parámetros, en un marco legal y ese marco lo constituye indudablemente, para nuestro caso, el artículo 621 del Código de Comercio. Si los dos fenómenos concurren (costumbre y legalidad) el título nace, lo acepta el comercio y la doctrina simplemente lo explica e interpreta.

     
    IX. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA CAUSA

     
    Otro criterio calificativo de los títulos valores hace relación a su origen o causa, y relacionados con este aspecto pueden ser causales y abstractos.

     
    1. TITULOS VALORES CAUSALES

     
    Son los nacidos corno producto de una relación negocial, subyacente o negocio causal. Al plantearse el problema de la causa en los títulos valores, necesarios es advertir que el terna es de estudio tanto en materia civil corno en el derecho cambiario, porque de este último no se desconoce que los títulos valores pueden tener una causa. En efecto, el título valor puede nacer corno consecuencia de la realización de un negocio anterior, corno sería el caso del título valor emitido para cancelar el precio de una compraventa o el originado para el pago de una suma que se debía, o el emitido para cancelar el pago de un servicio. En estos eventos se dice que el título valor causal es el que se relaciona con un negocio subyacente o anterior a su emisión.

     
    1. TULOS VALORES ABSTRACTOS

     
    El título valor abstracto es aquél en el que la causa, relación o negocio que lo originó se pierde, se desvincula durante su circulación. Es la diferencia con los títulos valores causales o concretos, en donde tal relación se mantiene, no se desvincula pese a su circulación. Así, si para comprar determinadas mercancías se suscribe una letra de cambio que garantiza el negocio celebrado, especialmente en lo que al crédito hace referencia, ese título vincula a las partes contratantes en tanto permanezca en poder del vendedor, pero si la letra de cambio es entregada a tercera persona, la relación causal se extingue y sólo perdura el derecho valorativo, es decir, cierta cantidad de dinero pactado entre los contratantes originarios.

     
    En ocasiones, la causa presenta dificultades en materia cambiaria, nacida especialmente de dos interrogantes: ¿En qué medida el negocio causal o subyacente continúa influyendo en la eficacia del título valor? y ¿en qué medida la relación negocial o subyacente, y sus relaciones con problemas como la resolución, nulidad, rescisión, resciliación o incumplimiento del negocio que originó el título, puede tener consecuencias o repercusiones en la eficacia del título valor emitido?

     
    En un principio se consideró que los títulos valores estaban siempre afectados por las implicaciones del negocio causal, en la medida que tales documentos sólo eran papeles a través de los cuales se cumplía la prestación esencial del contrato de cambio, por lo que si el contrato no existía era anulado, las partes podían dejarlo sin efecto por mutuo acuerdo. Existía entonces una relación directa entre el negocio jurídico y el título valor emitido. De aquella época primitiva en el desarrollo de los títulos valores, en la cual no se concebía el título sin la preexistencia de un contrato de cambio, se pasa a una etapa en la cual el título valor puede tener como causa, o mejor, como negocio causal, cualquier clase de contrato o relación jurídica. En esta etapa la doctrina conceptúa que el título valor una vez emitido, debe desvincularse del negocio causal, de la relación que le dio origen; por lo tanto se desprende el postulado conforme al cual las contingencias que pudieran tener el negocio subyacente o causal no puede repercutir en la eficacia del título valor. En otras palabras esta tesis, corresponde a la abstracción absoluta del título valor, contraria a la teoría de la causalidad. La tesis se defendía aduciendo que los títulos valores deben ante todo dar seguridad a las personas que los adquieren y que su esencia es la circulación, no puede oponérsele a terceros adquirentes las repercusiones que puedan derivarse del negocio causal, pues dichos terceros no participaron en el negocio que originó la emisión del título que emitieron. Con el desarrollo de los títulos valores han surgido posiciones o tesis intermedias, las que parten del supuesto de reconocer que todo título valor tiene una causa, un negocio subyacente, pero que dicho negocio sólo repercutirá en la eficacia de título valor cuando el conflicto cambiario verse entre las mismas partes que sostuvieron la relación causal e igualmente frente a terceros tenedores de mala fe, mas nunca frente a terceros poseedores de buena exenta de culpa.

     
    Un ejemplo ilustra esta problemática. Entre "A" y "B" se celebra un contrato de compraventa de un vehículo automotor. "B" para pagar el precio otorga un pagaré a favor de "A". El vehículo presenta vicios que "B" desconocía, aspecto este que lo induce a demandar el contrato. Como consecuencia del vicio "B" se abstiene de cancelar el pagaré.

     
    Como efecto de esta negativa "A" procede a demandado ejecutivamente a través del cual "A" le cobra el título valor entregado para pagar el precio del vehículo. En este caso la acción ejecutiva se traba entre las mismas partes contratantes, o sea que en el conflicto cambiario surgido "B" podrá impetrar contra "A" las excepciones correspondientes y relacionadas con el negocio que originó la emisión del título valor que se pretende cobrar en el proceso ejecutivo, valga decir, podrá "B" oponerse a la acción cambiaria proponiendo la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque el demandante ("A") fue parte del respectivo negocio.

     
    Ahora, ¿qué sucede si el vendedor ("A") a sabiendas de que incumplió y conociendo de la posibilidad de que el comprador pudiera promoverle la excepción citada, se vale de un tercero (testaferro), hace aparecer el título como adquirido mediante la ley de circulación, y ese tercero adelanta proceso ejecutivo? En tal caso corresponde al comprador ("B") demostrar, probar que se trata de un testaferro, que ese tercero es un tenedor de mala fe, contra el cual cabe la excepción derivada del mismo negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque la ley permite que esa excepción sea propuesta no solo contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio sino también contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, porque ese tenedor de mala fe es, en cierta medida, el continuador de la situación o posición jurídica del demandante, del vendedor del vehículo.

     
    Una tercera posibilidad se presenta en el ejemplo planteado, la que se diferencia sustancialmente de las dos situaciones anteriores. Sucede que "A", vendedor del vehículo, negocia el pagaré suscrito por "B", con otro comerciante, "C"; entonces éste es un tenedor que ha adquirido el título conforme a su ley de circulación, es decir, se reputa tenedor de buena fe. Al momento del cobro "A" no le cancela a "C" el importe del título y procede a demandado ejecutivamente. Como puede observarse, el proceso cambiario o ejecutivo se suscita entre un tercero que no fue parte del negocio causal y otro que sí lo fue, que no hay coincidencia entre quien adelanta la acción de cobro y el demandando, con quienes suscribieron el contrato de compraventa y que se trata de un tercero tenedor del título, tenedor de buena fe exenta de culpa, lo que equivale a señalar que las excepciones derivadas del negocio causal no están llamadas a prosperar porque, en este caso, el negocio subyacente no repercute en la eficacia del título valor.

     
    De las tres tesis expuestas muestro Código de Comercio adopta la posición intermedia o teoría mixta, o sea, que en los títulos valores el contrato existe, repercute en la eficacia del título valor siempre y cuando el conflicto cambiario se suscite entre las mismas partes que estuvieron, entre quienes suscribieron el negocio jurídico que dio origen a la creación del título, pero además contra terceras personas que no sean tenedores de buena fe exenta de culpa, pero nunca el negocio o relación causal podrá repercutir en la eficacia del título valor si su tenedor es un tercero de buena fe exenta de culpa. Tal es el postulado acogido en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

     
    X. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA LEY DE CIRCULACIÓN

     
    La última modalidad clasificatoria de los títulos valores hace relación con su ley de circulación, división que para algún sector de la doctrina no debe atenderse a la circulación sino, más bien, a la forma como se determina el beneficiario en el título valor, o sea, a la manera como el beneficiario se encuentra o no mencionado en el título. De una u otra manera hacemos referencia a una clasificación tripartita: títulos valores al portador, nominativos y a la orden, como son tratados por el Código de Comercio entre los artículos 648 a 670.

     
    Sobre los títulos valores al portador, nominativos y la orden nos remitmos a lo que de ellos se expresa en el capítulo segundo de esta obra sobre circulación de los títulos valores.

15 comentarios:

  1. Quisiera saber la bibliografía de donde sacaron esta información, gracias.

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  2. Es importante ya si estudias contabilidad para saber cuales son tus leyes y derechos ante las cuentas....

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  3. muy bueno me servio mucho para mi trabajo y son buenos los conceptos gracias

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  4. DEISSY BAZURDO ORTIZ esstudiante de 10 semestre de derecho de la universidad cooperativa, mil gracias conceptos muy valiosos, despeje muchas dudas,

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  5. en el articulo 619 del código de comercio venezolano creo que dice esto y cito: art 619 En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán
    preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.

    me hace dudar de lo que aqui se dice..

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    1. eso le pasa por no leer primero cual es la fuente y en este caso se esta hablando del código de comercio de Colombia.

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  6. en el articulo 619 del código de comercio venezolano creo que dice esto y cito: art 619 En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán
    preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.

    me hace dudar de lo que aqui se dice..

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    1. porque es el código de comercio colombiano. el blog es colombiano

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  7. la información está muy muy buena. muchas gracias :)

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  8. la información está muy muy buena. muchas gracias :)

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  9. Deberias poner la fuente, por que esto es plagio¡¡¡¡
    Para los que estén interesados la info la sacó del dr Hildebrando Leal perez en el libro TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES.

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  10. alguien me puede decir como se califiacan los titulos valores inmobiliarios en los otros paises

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