martes, 3 de febrero de 2009

MODULO 3: CONCEPTO DE TITULO VALOR


16/8/2008
CAPITULO III Harold Ruiz Montes 

 

Tomado del Libro: TITULOS VALORES, HILDEBRANDO LEAL PEREZ. Editorial Leyer.
Algunos aspectos se han editado sin alterar el texto original, ni romper la unidad conceptual del libro, para abreviar el tema.

 
CAPITULO III
CONCEPCIÓN DEL TÍTULO VALOR

 
El concepto de título valor lo consagra el Código de Comercio en el artículo 619. Esta norma es para algunos una definición; para otros esa disposición contiene una descripción de los elementos y características que tipifican un título valor. Sea que se opte por uno u otro criterio, la verdad es que el Código de Comercio en su artículo 619 indica que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

 
Este texto no corresponde exactamente al texto del Proyecto Intal, porque el Proyecto Intal decía que "los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". Nuestro Código de Comercio, por insinuación de la Comisión Revisora, sustituyó la frase final "que en ellos se consigna" por la "que en ellos se incorpora".

 
El Proyecto Intal, contenía el concepto que VIVANTE daba al título valor, concepto o definición dentro de la cual no estaba la característica de la incorporación y no podía estar porque VIVANTE no comparte esta característica.

 
Entonces, la definición o descripción del artículo 619 del Código de Comercio consagra varias ideas.

 
l. NECESIDAD DE UN DOCUMENTO

 
La disposición hace referencia a que el título valor es un documento, pero agrega los conceptos de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación que son las notas distintivas o características esenciales de los títulos valores. El primer aspecto que debemos precisar es que el título valor es un documento, pero no cualquier clase de documento, porque se trata de un documento a su vez poseído de toda una serie de características muy particulares.

 
  1. DOCUMENTO FORMAL

 
En primer lugar, se trata de un documento formal, lo cual nos quiere decir que está sujeto a una serie de requisitos que debe cumplir necesariamente dicho documento. Ese formalismo de los títulos valores reviste un carácter muy especial, en razón de que como se sabe, las formalidades pueden ser voluntarias, pueden utilizarse con fines meramente probatorios o ser formalidades de carácter esencial, o "ad substantiam actus". Las formalidades voluntarias, como su nombre lo indica, son aquéllas que los particulares, dentro de la autonomía de la voluntad, pueden darse libremente, o a las cuales pueden sujetar libremente sus actos. Las formalidades con fines probatorios son aquellos ritos o requisitos con que se deben rodear ciertos actos, con miras a tener las pruebas del respectivo acto; el acto existe con independencia de que se tenga o no la prueba. El formalismo busca reconstituir o garantizar la demostración del acto. Pero existen unas formalidades mucho más transcendentales, como son las formalidades esenciales o substanciales que no están en manos de los particulares cumplirlas o no, ya que no se recurre a ellas con el ánimo de reconstruir o crear una prueba, sino que es inexorable cumplir con esas formalidades, pues de lo contrario el acto no produce los efectos pretendidos o no existe o no se considera expresado el respectivo consentimiento.

 
Las formalidades propias de los títulos valores son formalidades sustanciales, lo cual nos quiere decir que en la medida en que el título valor no cumpla con esos requisitos no tendrá el carácter de título valor, no surgirá a la vida jurídica como título valor; habrá documento pero ya no tendrá los privilegios y características de un título valor, será otra clase de documento. De ahí que las formalidades en los títulos valores tienen una función genética, con lo cual se quiere significar que son indispensables para que nazcan, para que surja a la vida jurídica el documento como título valor. Esas formalidades, a su vez, se subdividen en formalidades generales, es decir, se trata de unos requisitos que debe reunir todo título valor, cualquiera que sea su naturaleza, llámese corporativo, de contenido crediticio o representativo de mercancías. Estas formalidades son generales, comunes, esenciales en el título valor; no puede carecer de esos requisitos generales, porque de omitirse no habrá título valor. A su vez existen formalidades de tipo particular, o sea, requisitos que adicionalmente debe cumplir cada título valor en concreto. En otras palabras, además de los requisitos generales o esenciales cada título valor debe cumplir con los requisitos propios, particulares o concretos que el Código señala, a medida que va regulando cada uno de estos títulos.

 
¿Dónde consagra el Código de Comercio el carácter formal de los títulos valores? En el artículo 620, cuando advierte que los actos y documentos sólo producen los efectos de título valor cuando reúnan los requisitos y llenen las menciones que la ley señala, salvo que ésta los presuma. Allí nos está indicando categóricamente la ley que para que estos documentos nazcan como títulos valores, produzcan los efectos que para tales documentos señala el Código en los artículos 619 a 821, se requiere que llenen los requisitos y contengan las menciones que la ley señala. Contrariamente, de no reunir esos requisitos o no contener las menciones de ley, no producirán efectos de títulos valores, deduciéndose la existencia de otra clase de documentos, pero no títulos valores. A renglón seguido, el artículo 621 habla de los requisitos generales esenciales, cuando advierte que todo título valor deberá contener la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador; estos dos, son los requisitos comunes a todo título valor. Ningún título valor podrá carecer de estas dos formalidades: la mención del derecho que el título incorpora y la firma de creador. Y luego, a medida que regula cada título valor en particular, establece claramente que además de los requisitos generales, debe contener los requisitos particulares que el Código señala para cada título valor.

 
Consecuentemente con la característica de la formalidad o del formalismo esencial, el Código menciona las excepciones que se pueden formular contra la acción cambiaria. En el artículo 784 entra a advertir que una de las excepciones que se puede invocar es precisamente la omisión de los requisitos que el título deba contener, salvo que la ley los presuma. Allí se dice que en la medida en que se adelante una acción de cobro de un título valor, sin que ese documento reúna los requisitos esenciales, generales y particulares, se puede enervar el éxito de ese proceso de cobro, invocando la excepción, por omisión de requisitos que el título deba contener, y ésta es una excepción que de prosperar es de inmensa gravedad, porque como ataca la eficacia misma del título, por la omisión de los requisitos, impide el nacimiento del título valor; dejarán, en consecuencia, de estar vinculados cambiariamente no solo el que ha invocado la excepción sino todos los intervinientes del mismo título.

 
B. DOCUMENTO ESPECIAL

 
Además de documento formal, el título valor es un documento especial. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil da una idea bastante amplia de documento para en síntesis indicar que es documento toda cosa mueble de carácter declarativo o representativo, dándole el carácter de documento a los planos, fotografías, dibujos, inscripciones, cintas, monumentos, etc.

 
El título valor es un documento especial, porque se trata de un escrito y ya sabemos que cuando el documento consiste en un escrito recibe la denominación de instrumento. Todo ello pone de presente que siempre que estemos hablando de un título valor, estamos haciendo referencia a un papel escrito, o sea a un instrumento. Este aspecto es de tal importancia que en algunas legislaciones, como la anglosajona, se denominan precisamente instrumentos para señalar que se trata de documentos escritos.

 
C. CONTIENE DECLARACIONES DE VOLUNTAD.

 
Pero además de ser un documento formal y escrito, se trata de un documento que contiene declaraciones de voluntad o sea manifestaciones hechas por cada uno de los intervinientes en el título, es decir, se trata de actos jurídicos.

 
Dichas declaraciones de voluntad pueden revestir dos modalidades: promesas y órdenes: Una declaración de voluntad bajo la forma de promesa indica que quien la exterioriza, como la ley cambiaria lo establece, se compromete él mismo a cumplir esa prestación; como sucede con un pagaré, con un bono de prenda, en que quien otorga el pagaré, él mismo se compromete a pagarlo; quien emite un bono, él mismo se compromete a pagar. Por oposición a la promesa están las órdenes, en donde el emisor del título da la orden, pero pide a otro que cumpla con la obligación y sólo en la medida que el destinatario de la orden no cumpla, entra a tener que responder el emisor de la misma; como sucede en la letra de cambio, en que el librador le manda al librado que pague.

 
No hay ningún título valor que no pueda sub sumirse dentro de cualquiera de estas modalidades: O es orden o es promesa. ¿Orden o promesa, dirigida a qué? A pagar o a cumplir con la prestación que incorpore el título valor, de acuerdo con su naturaleza: Pagar dinero si es de contenido crediticio; entregar unas mercancías si estamos en presencia de un título valor representativo de mercancías; derechos políticos o económicos si estamos en presencia de un título valor corporativo; pero siempre es una declaración de voluntad dirigida a vincularse al pago del título, a satisfacer la prestación que el título incorpora.

 
Esta declaración de voluntad tiene ciertas características particulares: Es unilateral, impersonal e irrevocable.

 
  • UNILATERALIDAD DE LA DECLARACIÓN. Con lo cual se quiere decir que es suficiente la sola manifestación de voluntad de cada interviniente, expresada con los requisitos que la ley establece, para que quede vinculado al pago del título, por oposición a los contratos, en que la declaración de voluntad de una parte debe estar acompañada de la aceptación del otro contratante, o sea, que debe existir una manifestación de consentimiento, dirigida por una parte que debe ser aceptada, recibida o consentida por la otra parte; debe haber mutuo consentimiento, acuerdo de voluntades. No hay contrato sin la concurrencia de estas voluntades. Pero eso no sucede en los títulos valores; la declaración de voluntad de cada interviniente no está llamada a ser aceptada, a ser consentida por las demás partes, se trata de una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico; es una manifestación de voluntad que no está llamada a ser consentida o recibida o aceptada por otra parte. Por eso se habla de una declaración de voluntad no recepticia, lo cual está indicando que el aceptante de una orden, por el solo hecho de aceptar se obliga; el otorgante de una promesa por el solo hecho de otorgar la promesa se obliga; el endosante, por el solo hecho de endosar se vincula al pago; el avalista por el solo hecho de firmar garantiza el pago; y así sucesivamente, sin que se necesite el consentimiento de las demás partes intervinientes en el título; el emisor de la letra, por el solo hecho de emitirla, se obliga con independencia de que la letra sea o no aceptada. La aceptación no es un requisito para completar la letra o para que se tenga por formado el consentimiento. La aceptación lo único que busca es vincular al pago de la misma otro patrimonio, otro interviniente, pero hay letra así no sea aceptada. El endosante se vincula al pago de un título valor frente a las partes posteriores, sin necesidad de la aceptación de los que han intervenido con anterioridad y sin necesidad tampoco de la aceptación o el consentimiento de los que intervienen posteriormente.

 
El carácter unilateral de la declaración de voluntad está consagrado, entre otros, en los artículo 625 cuando señala que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título y de su entrega con intención de hacerlo negociable. En otras palabras, todo interviniente en un título valor se obliga por el solo hecho de firmar; toda obligación cambiaria exige la existencia de una firma del interviniente, y sin firma no hay obligación cambiaria, pues esa declaración de voluntad tiene que ser exteriorizada mediante la firma, llámese obligación del creador, del aceptante, del endosante o del avalista. Cualquiera que sea el interviniente, su obligación nace del hecho de firmar, no se requiere la aceptación ni la intervención de ninguna otra persona, no se requiere el consentimiento de nadie, no es necesaria la aquiescencia de ningún otro interviniente en el título en la medida que por su sola voluntad exteriorizada mediante la firma queda vinculado cambiariamente, surge a la vida su vínculo cambiario.

 
El artículo 657, cuando el Código se ocupa del endoso, señala que todo endosante contrae obligación autónoma frente a las partes posteriores, por el hecho de endosar.

 
En el artículo 634 vuelve a reafirmarse esta característica de declaración de voluntad cuando la norma nos recuerda que la sola firma del ordenante es suficiente para que quede responsable o garantice el pago del título, es más, allí se dice que toda firma que aparezca en un título valor a la cual no se le pueda atribuir un carácter especial, se tiene como firma de avalista, como firma de garante, de responsable al pago del título y de todo el título.

 
También, cuando el artículo 685 se ocupa de la aceptación dice que la mera firma del aceptante es suficiente para que la letra se tenga por aceptada. En todas esas disposiciones el Código está poniendo de presente el carácter unilateral de las declaraciones de voluntad contenidas en un título valor.

 
           IRREVOCABILIDAD DE LA DECLARACIÓN.  

 
La declaración de voluntad es irrevocable, en el sentido o con el alcance de que una vez expresada se vuelve definitiva; cada interviniente queda vinculado, no puede arrepentirse. Pretender dejar sin efecto su declaración de voluntad la ley no lo permite, no le tolera el pretender modificar su situación; una vez expresada esa declaración de voluntad, permanece en cabeza del respectivo interviniente la obligación de pagar, la que no se extinguirá sino en la medida en que a su vez su responsabilidad se extinga por alguna de las causas que la ley establece, por pago y además por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones, y concretamente en este tema, por prescripción o caducidad; pero mientras no ocurra cualquier fenómeno de estos, el suscriptor permanecerá vinculado al pago del título.

 
Podría decirse que esta característica de la declaración de voluntad no es absoluta, porque existe, por ejemplo, la institución de la revocación de los cheques, consagrada en el artículo 725, conforme al cual el librador de un cheque puede revocado y si esa revocación la recibe el banco oportunamente, el banco no puede pagar y si paga se hace responsable ante el librador. Empero, esta disposición no constituye una excepción a la irrevocabilidad porque la revocación no deja sin efecto el cheque, el cheque continúa teniendo plena eficacia como título valor; los intervinientes del título valor no se desvinculan porque el librador de orden de no pagar. Continúan vinculados hasta el punto de que el tenedor, en vista de que el banco no paga el título por la revocación, conserva su acción cambiaria para demandar ejecutivamente tanto al librador como al endosante, a fin de constreñirlos a que paguen y, además, el tenedor de ese título, si la revocación ha sido injustificada, puede formular denuncia penal contra el librador. Esto nos pone de presente que la revocación del cheque, lo único que conduce o el único efecto que tiene, es que el banco girado tiene que abstenerse de pagar, pero el título conserva su plena eficacia; la declaración de voluntad de cada uno de los intervinientes: girador y endosantes, permanece, continúa vigente.

 
Tal vez la única excepción al carácter irrevocable de dicha declaración de voluntad, la constituye el artículo 688 del Código de Comercio, cuando dice, en materia de aceptación, que el librado puede tachar la aceptación antes de devolver la letra, y si lo hace en ese instante o dentro de esa oportunidad, se tiene la letra por no aceptada o por rehusada la aceptación.

 
En resumen, la ley permite que el aceptante después de haber aceptado, y si luego descubre que no debía haber aceptado por una u otra razón o que aceptó un título que no debía, o por una cuantía que no debía y no ha devuelto la letra, puede tachar su firma, puede tachar su aceptación, es decir, la ley le da la oportunidad de arrepentirse y dejar sin efecto su aceptación, pero esa tacha no puede ocurrir sino antes de devolver el título; una vez devuelto el título, no hay posibilidad de tachar la aceptación, se convertirá en irrevocable ese compromiso.


 -  
 IMPERSONALIDAD DE LA DECLARACIÓN.  

 
La declaración de voluntad es impersonal. No quiere decir con ello que en los títulos valores no importa la persona en cuyo favor se otorga un título o se emite un título. Obviamente si una persona suscribe un título no se declara deudora de otra caprichosamente; es porque le debe algo, porque le debe satisfacer un préstamo, unos honorarios, una comisión, pagar el precio de una compraventa, etc.

 
Lo que se quiere decir con el carácter impersonal de la declaración de voluntad contenida en un título valor es que a cada interviniente lo que le preocupa, o lo que le debe interesar es la circunstancia en que se ha obligado y el contenido o extensión de la prestación que ha asumido, porque él no sabe en últimas quien le va a hacer exigible esa prestación, se le va a cobrar en favor de quien la va a tener que satisfacer, es decir, tiene una obligación cuyo beneficiario, en principio, es indeterminado, no sabe en últimas quien le va a cobrar, porque se trata de un título hecho para circular, que tiene vocación para transferirse y en consecuencia solamente podrá saber quién es el beneficiario final en el momento en que el título sea presentado para el pago.

 
IlI. NEGOCIABILIDAD DEL DOCUMENTO.  

 
Además de documento formal escrito, que contiene declaraciones de voluntad impersonales, irrevocables y unilaterales, los títulos valores son documentos negociables, hechos para circular, con una inmensa vocación para transferirse de un patrimonio a otro, pero para transferirse no por los procedimientos propios de la cesión de créditos o de otra clase de derechos, sino por unas reglas propias, particulares, especiales, muy simples, según que el título sea nominativo, a la orden o al portador.

 
El carácter negociable de los documentos "títulos valores", en algunas legislaciones es una característica esencial, lo que quiere decir que la negociabilidad no puede modificarse ni limitarse por estipulaciones contenidas en el título o por fuera del título; si ello ocurre dentro de esos sistemas, el título deja de ser título valor, deja de ser instrumento negociable. Así los concibe la ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos, y así lo regulaba nuestra Ley 46 de 1923, como esencialmente negociables, como documentos que no se les podía quitar el carácter de ser negociables, de poder ser transferidos.

 
Este aspecto, en la doctrina y en las legislaciones, ha venido siendo reconsiderado y atenuado y ya hay legislaciones que aceptan que con cláusulas colocadas dentro de los títulos, se pueda impedir o limitar la circulación y se habla, por ejemplo, de letras no a la orden, de letras no negociables; por el contrario, otras legislaciones mantienen el principio de la negociabilidad de los títulos, y sólo para casos particulares o excepcionales admite la ley que por cláusulas insertas en los propios títulos se limite o se prohíba su negociación. Esa es la posición de nuestro Código de Comercio: Los títulos valores son negociables y son esencialmente negociables, con la salvedad establecida en materia de cheques, donde el creador o cualquier tenedor le puede colocar leyendas que limiten o impiden su negociabilidad. Éste es un primer evento. También el Código de Comercio, en el artículo 716, establece que los cheques emitidos o endosados en favor del propio banco girado o librado no son negociables, es decir, se trata de cheques que Por estar emitidos en favor del propio girado, pueden estar endosados en favor del propio girado, no son negociables, por disposición legal, o sea, que no se requiere cláusula que así lo indique. Por el contrario, ese mismo artículo 716 indica que para que sean negociables esta clase de cheques, se requiere cláusula que así lo autorice, o sea, que hay que pactar, que son negociables a pesar de estar emitidos contra el propio banco girado o endosados en favor del banco girado. Igualmente la ley 1a. de 1980, que institucionalizó el cheque fiscal, enseña que se tiene o se está en presencia de un cheque fiscal cuando el beneficiario es una entidad de derecho público, evento en el cual ese cheque, dada la naturaleza del beneficiario, no es negociable.

 
En síntesis, nuestro Código establece que los títulos valores son negociables y por excepción acepta que únicamente tratándose de cheques se pueda limitar o prohibir la negociación mediante cláusulas colocadas dentro del respectivo título, o la propia ley en el artículo 716, o la Ley 1a. que regula los cheques fiscales, establece que dadas las modalidades de giro o de beneficiario, como lo hemos explicado, no son negociables, son títulos valores que están contenidos en documentos, documentos que se elaboran no exclusivamente con fines probatorios sino que el documento es necesario para que surja a la vida jurídica el título valor, es el derecho mismo.

 
El título o el documento "título valor" sigue cumpliendo una función probatoria, pero no meramente probatoria. Además de ese papel probatorio, es el derecho mismo, como el documento es fundamental para la existencia del derecho; tratándose de otra clase de obligaciones, la obligación existe con independencia de que se tenga la prueba de la misma, la prueba será un problema secundario.

 
En materia de títulos valores, no puede haber un título valor sin documento. Ese valor probatorio que cumplen los títulos valores es de carácter muy especial, porque el documento contiene la plena prueba de la respectiva obligación; no es un mero principio de prueba, no es una prueba sumaria, no es una prueba incompleta de la respectiva obligación, es la plena prueba; donde haya título valor está la plena demostración, la demostración de una obligación. Pero no es su única función la de cumplir un papel probatorio, es apenas un aspecto, una característica del título valor.

 
Por constituir plena prueba de la respectiva obligación contra cada uno de los intervinientes en el título, la ley establece que los títulos valores, para ejercitar la acción cambiaria generadora de los mismos, para obtener el pago del título valor, se puede recurrir directamente a un proceso ejecutivo. Tal como lo señala el artículo 793, el cobro de un título valor amerita proceso de ejecución sin necesidad de reconocimiento previo de firmas, amerita ejecución porque precisamente además de contener una obligación clara, expresa, exigible y líquida, es un documento que prueba plenamente contra el deudor, tal como lo exige, entre otras cosas, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que haya título ejecutivo.

 
IV. OBLIGACIÓN CAMBIARIA- 

 
Finalmente, los títulos valores se tienen como documentos constitutivos, en el sentido de que todo el que emite un título valor, lo hace porque ha celebrado un negocio, un contrato en virtud del cual resulta deudor o debe cumplir una prestación que luego documenta con el respectivo titulo valor, va a pagar el precio de una compraventa, a pagar una comisión, va a través de él a documentar el desembolso de un contrato de mutuo o de una apertura de crédito, etc.

 
Pero en la medida en que se recurre a hacer constar esa obligación en un título valor, cambia de naturaleza, ya estaremos en presencia de una obligación cambiaria con las características y privilegios propios de esta clase de obligaciones. En otras palabras, se celebra una compraventa y en desarrollo de la misma el comprador extiende una letra, en la letra no figura simplemente el precio de la compraventa, no figura una prestación de contrato de compraventa simple y llanamente, sino que figura una obligación de naturaleza distinta, una obligación cambiaria, una obligación de pagar una suma de dinero incorporada en un título valor, o sea, la prestación que se incorpora en el título valor no es exactamente la misma, la del negocio causal, del negocio fundamental, del negocio anterior o subyacente en virtud del cual se ha emitido un título valor.

1 comentario:

  1. Soy estudiante de septimo semestre de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, y amante de la cátedra de titulos valores, especialmente de la historia universal de estos y el recorrido que de igual forma históricamente ha representado para Colombia.

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