jueves, 5 de febrero de 2009

MODULO 4. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TITULOS VALORES


 
Estos elementos característicos tienen relación con las figuras de la incorporación, de la literalidad, de la legitimación y la autonomía de los títulos valores.

 
l. LA INCORPORACIÓN

 
A. DEFINICIÓN

 
El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se "incorpora".

 
B. INSEPARABILIDAD ENTRE EL DOCUMENTO Y EL DERECHO INCORPORADO

 
Emerge la incorporación como una característica que busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que 'en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, o en palabras corrientes, entre el derecho y el papel representativo del documento.

 
Por lo tanto debe afirmarse que estos dos conceptos: derecho y documento, son inseparables, imposible de concebirlos el uno sin el otro, de manera que el derecho se incorpora en el título, existe y vive en el documento, o como corrientemente se ha afirmado el documento es el lugar de habitación del derecho, por lo que donde está el documento está el derecho.

 
La inseparabilidad a la que hace referencia tiene obviamente grandes repercusiones en la vida o existencia del título valor, porque si afirmamos que donde está el documento está el derecho, estaremos afirmando igualmente que para poder exigir el derecho, requisito indispensable debe ser el de la exhibición o posesión del título o documento, o, en otros términos, no resulta viable invocar el derecho si no se tiene el documento.

 
Visto desde el ángulo de la circulación o negociación de los títulos valores, lo anterior significa que si se quiere transferir el derecho incorporado en un título valor, no podrá existir transferencia de tal derecho si ella no conlleva o no involucra la transferencia o la entrega del documento que lo contiene.

 
En conclusión, si se pretende transferir el derecho, obligatorio es transferir también el documento. Cuando se habla de transferencia se hace alusión a cualquier tipo de negociación; pero además esta característica se extiende a cualquier acto de limitación, gravamen o medida cautelar sobre el derecho inserto en el título valor. Así por ejemplo, si se embarga el derecho, tal embargo debe tener efecto sobre el documento contentivo del derecho; necesariamente, de afectarse el derecho tendrá que repercutir en el documento mismo, aspectos estos que se materializan con la aprehensión del documento. Igualmente, si el documento se extravía o si se pierde, se perderá el derecho en él contenido. Así, sólo podrán invocarse los derechos que en el título o documento están contenidos.

 
Por ello la posesión del documento es la nota característica de la titularidad. Quien posee eI documento es titular del derecho incorporado, y si se pierde tal posesión desaparece el derecho. Lo anterior da para concluir que el documento es lo principal, lo esencial y el derecho contenido es accesorio al documento.

 
En consideración a este principio, que coloca al documento por encima del derecho, es que se habla del derecho cartular, en la medida que el derecho descansa sobre un papel, sobre un cartón o documento. ¿Querría decir lo anterior que el documento es titular de derechos? Indudablemente que no, puesto que jurídica y estrictamente hablando los únicos que pueden ser titulares de derechos son las personas, naturales o jurídicas. Cuando se habla de que existe una estrecha relación jurídica entre el documento y el derecho y que lo primero es lo principal y el segundo lo accesorio, con ello simplemente se quiere enfatizar es la inseparabilidad, el nexo existente entre el derecho y el documento, de tal forma, como ya se dijo, que no pueda concebirse el uno sin el otro.

 
C. CONSAGRACIÓN LEGAL

 
Ahora bien, ¿de qué manera se consagra la incorporación en nuestra legislación comercial? como inicialmente lo señalamos, la primera norma que consagra la incorporación como característica de los títulos valores es el artículo 619. La segunda disposición es el artículo 621, al señalar que todo título valor debe llevar la mención del derecho que en el título se "incorpora". Otra norma que consagra esta característica es el artículo 622, al estatuir que los espacios en blanco pueden ser llenados por el tenedor legítimo del mismo antes de presentado para ejercer el derecho que en él se "incorpora". También de la incorporación hace mención el artículo 624, en la medida que expresa que cuando se quiera ejercer el derecho consignado en el título valor, se requiere de la exhibición del mismo, por lo que si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo paga, pues allí donde está el documento allí estará el derecho y si éste es cancelado, el derecho será satisfecho. De la incorporación también tiene injerencia el artículo 628, cuando indica que la transferencia de un título implica no solo la del derecho principal "incorporado" sino también de la de los derechos accesorios.

 
El artículo 629 del Código de Comercio se refiere a la característica en estudio. En efecto, conforme esta norma la reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente. Fíjese bien como se coloca la aprehensión física o material del documento como un requisito esencial para que tenga validez cualquiera de las acciones allí tipificadas. Coloquemos algunos ejemplos para explicar mejor la norma: si se pretende reivindicar un título valor, la reivindicación no producirá efecto alguno si no se logra, si no es posible aprehender materialmente el documento. Si se inicia un proceso ejecutivo y dentro de él se pretenden embargar derechos incorporados en un título valor, la forma como se secuestran los derechos incorporados en él es la aprehensión física del documento que lo contiene. ¿Cómo se explican las anteriores consideraciones? Naturalmente que todo tiene relación o explicación con la incorporación, porque, como se dijo precedentemente, allí donde está el documento ahí mismo se encuentra el derecho y en tanto no se haya aprehendido el título, quien lo posea, conforme a su ley de circulación, allí estará el derecho. Por ello el interés al exponer la relación entre la posesión y la titularidad, en la medida que sólo aprehendiendo el título se sabrá quién es su titular. Un ejemplo lo constituyen las mercancías representadas en un certificado de depósito: una persona es dueña de determinada mercancía y la lleva a un almacén general de depósito; esta entidad le expide un certificado de depósito que representa, precisamente, las mercancías depositadas. Si un tercero pretende embargar tales mercancías el procedimiento es lograr el secuestro de ese certificado de depósito y no el de practicar una diligencia de embargo y secuestro sobre las mercancías depositadas porque donde está el documento están las mercancías, así se hubiere practicado alguna medida cautelar respecto de las mercancías en el almacén general de depósito, ya que hasta tanto no se logre la aprehensión material del certificado de depósito la diligencia de embargo efectuada en las bodegas del almacén no producirá efecto alguno, pues, recuérdese bien que el documento es el portador de las mercancías o, mejor dicho, las mercancías residen jurídicamente dentro del documento.

 
II. LA LITERALIDAD

 
A. DEFINICIÓN y NATURALEZA

 
Se parte del ya citado artículo 619 del Código de Comercio, norma que al definir los títulos valores hace referencia al ejercicio del derecho "literal", para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor.

 
La literalidad implica seguridad o certeza en materia de títulos valores, porque tanto los aspectos principales o fundamentales como los accesorios o conexos se definen, se determinan por su tenor literal, por lo que en el documento se dice o reza, de tal forma que de su observación, de su lectura, de su examen, cualquier persona pueda conocer la magnitud, o la extensión, o el contenido del derecho que en el título se expresa para que, si se quiere transferir el documento, el adquirente sepa a ciencia cierta la clase de derecho que adquiere. Así, es dable afirma que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, la medida del mismo, porque únicamente se tienen los derechos que en el título se expresan, ni más ni menos.

 
La literalidad debe ser examinada desde dos puntos de vista:

 
B. LITERALIDAD ACTIVA Y PASIVA

 
Conforme a la primera, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertos. Por medio de la literalidad pasiva, se expresa que el obligado o interviniente en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que se describe en el mismo título.

 
Ahora, si es cierto que todos los aspectos principales o accesorios de los títulos valores se miden, se definen o determinan sólo por el contenido mismo del texto, por su tenor literal, la literalidad implica que los derechos que se incorporan en el documento por lo menos originariamente, no pueden ser objeto de complementación o adición mediante documentos extraños, al igual que las estipulaciones contenidas en un título, naturalmente distintas al propio título valor, no están llamadas a dejar sin efecto, a variar el derecho inserto en el documento, en la forma y en los términos como se encuentran escritos en el mismo.

 
C. EFECTOS DE LOS CONVENIOS EXTRACARTULARES.

 
Este aspecto plantea una discusión: Saber qué efectos tiene en la vida de un título valor los acuerdos, convenios, pactos o estipulaciones que se hayan celebrado en otros documentos diferentes del título valor. Pues bien, tales aspectos, dichas estipulaciones no están llamadas a modificar, a alterar, a afectar o derogar las estipulaciones o el tenor literal del documento; ello en principio, de manera originaria.

 
Lo anterior debe verse desde una doble acepción: Los pactos extraños no están llamados a alterar el documento respecto de terceros, es decir, frente a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboración del documento, pero sí podría verse afectado el tenor literal de un título valor con convenciones o acuerdos contenidos en documento extraño si se trata de las mismas partes que lo elaboraron, o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos pactos y han suscrito el título valor. Así por ejemplo, si en un título valor se acuerda el pago de una determinada suma de dinero para pagarla en cierto tiempo y cualquier tenedor del título condona alguna parte de la deuda o concede una prórroga en el plazo o acuerda un lugar distinto para la cancelación de su importe o rebaja los intereses, tales convenios valen, surten efectos entre quien lo concedió y el obligado; sin embargo, si el título es negociado o transferido a un tercero, sencillamente ese tercero no está llamado a respetar los pactos de su antecesor, razón por la cual el nuevo tenedor, de buena fe, puede exigir el pago teniendo en cuenta el tenor literal del título valor. De manera contraria, si con quien se pactó el beneficio incumple, el deudor perfectamente podrá impetrar la correspondiente excepción en caso de ejecución.

 
Como puede observarse, de la literalidad se derivan diversos efectos. Nos plantea esta figura la posibilidad de determinar el tipo de excepción que podría proponerse, porque al parecer, en un principio, si se mira desde un punto de vista eminentemente formal, únicamente podrían proponerse aquellas excepciones que tienen relación con el tenor literal del texto. En forma original ello es así, empero ¿de qué manera podría repercutir, por ejemplo, el negocio causal, aquél que dio origen al título valor?, porque como ya se expresó, también podrían plantearse excepciones basadas en prórrogas o rebajas, es decir, en pactos suscritos con independencia del título, extraño a él, empero, dijimos, tales excepciones operan respecto de las mismas partes, más no frente a terceros.

 
El mismo tratamiento se puede plantear con explicación del negocio causal o negocio subyacente. En efecto, la literalidad exige explicar en qué medida el negocio fundamental u originario del título puede repercutir en la vida de éste. En materia de títulos valores nada se opone a que dentro del documento o con independencia de él se haga referencia al negocio motivo de su emisión, o sea, a que por algún medio se deje constancia de la causal por la cual se emite el título valor. Ello es aplicable a cualquier modalidad, e incluso la ley lo exige en algunos títulos valores; es el caso de las acciones en sociedades, los certificados de depósito, los bonos de prenda, las facturas cambiarias de compraventa y transporte y el conocimiento o embarque, entre otros. En estas clases de títulos la ley exige que dentro del documento se efectúen las correspondientes referencias relativas al negocio causal. En consecuencia, mencionar dentro del título valor el negocio fundamental, voluntariamente o por disposición legal, conduce a que no se pueda, precisamente ateniéndonos al principio de la literalidad, pretender derechos o exigir obligaciones distintas de las allí escritas, con mayor extensión o con un contenido distinto al plasmado en el título valor; pero, además, ello conduce a que en el título valor se describa el negocio motivo de su emisión, por lo que en estos eventos las excepciones que se puedan formular serán más exactas, mucho más limitadas. ¿Qué sucede, entonces, si se llegara a plantear, a formular un negocio distinto al que realmente le ha dado origen al título valor? Necesario es advertir que así la causa sea suplantada, distinta de la que verdaderamente fue, la literalidad conlleva a que tal causa se tenga como cierta, hasta tanto no se pruebe o demuestre lo contrario, hasta tanto no sea desvirtuada.

 
Lo expuesto precedentemente nos lleva a una conclusión: La literalidad no significa independencia, porque, como ha podido observarse, por múltiples circunstancias el título valor puede encontrarse unido, puede ser conexo a documentos o pactos diferentes a su tenor literal y, así, nada se opone a que se emita un título valor y se deje constancia, bien en el título o en documento aparte, que su emisión se hace en desarrollo de tal o cual negocio celebrado entre las partes que lo suscriben e igualmente nada se opone a que en un documento se exprese, se haga constar un título valor como medio o instrumento del pago del precio de una transacción determinada.

 
Vale la pena hacer referencia a la sentencia del 19 de abril de 1993 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Refiriéndose al tema expresó:

 
"Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporación, autonomía, y legitimación que informan el derecho cartular, confieren al tenedor de un título valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulación, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria. No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá la entrega de éste (inciso 20. arto 625 C. de Co.); o que "se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación" (art. 647 C. de Co.); o que "se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa ... "; y que "... quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo" (art. 835 C. de Co.).

 
La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)".

 
D. CONSAGRACIÓN LEGAL

 
El Código de Comercio consagra la literalidad en distintas disposiciones:

 
En primer lugar hacemos mención al artículo 619 como norma básica en el estudio de las características generales, como norma aplicable a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. En verdad el artículo 619 señala que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho "literal" que en ellos se incorpora. Igual mención se hace en el artículo 621 cuando se señalan los requisitos generales que deben contener los títulos valores, porque si bien se ha establecido que tanto los aspectos fundamentales como los accesorios del título valor se definen o determinan por su tenor literal, consecuencia lógica es que la ley está interesada en que la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, la fecha y el lugar de creación, etc., no puedan ser omitidos dentro del texto del documento, a menos que sucede la ley supla algunos vacíos, destacando como requisito básico, no sustituible la mención del derecho que en el título se incorpora. Lo afirmado tiene confirmación en lo preceptuado por el artículo 620 del Código de Comercio en el sentido de que el título sólo producirá los efectos en él previstos cuando contenga las menciones y llene los requisitos que la ley señale, salvo que ella misma lo presuma.

 
Con la literalidad hace relación el artículo 622, norma que posibilita la entrega de títulos valores con espacios en blanco o de hojas firmadas en blanco en la medida que advierte que el tenedor legítimo del mismo debe llenar tales espacios antes de presentar el título para exigir el pago o el derecho en él incorporado, porque de no hacerlo no habría manera de determinar su contenido, sus aspectos fundamentales, o accesorios; en otras palabras, no podría ser pagado.

 
También el artículo 624 se refiere a la literalidad, particularmente en lo que tiene relación con el pago total o parcial, porque si ha existido pago parcial el tenedor tendrá que efectuar la debida anotación en el mismo título y si ha sido total lo ha debido entregar al obligado, incluso, en ambos casos deberá extender el recibo correspondiente, conservando la eficacia legal en eventos de pago parcial, por la parte no cancelada.

 
Dos aspectos relativos al tema merecen ser atendidos por separado:

 
En primer lugar, en tratándose de pago parcial, la ley impone la obligación que se haga constar en el título, pues de no hacerse no podría posteriormente formularse la excepción de pago parcial. Si se trata de pago total el título será entregado a quien lo pague, pero si no se entrega, cabe la misma observación hecha para el pago parcial, es decir, obliga a la anotación en el título respectivo, por la misma razón establecida, por la posibilidad de formular excepciones de pago, porque como la establece el artículo 784, numeral 7o, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones que se funde en pago parcial o total, pero siempre que conste en el título.

 
En segundo lugar, ¿qué sucede si el pago no se hace constar en el título pero sí en documento extraño? Este punto es de gran importancia:

 
En la medida que el pago se haga constar en el título, dicha anotación es oponible a cualquier tenedor; las excepciones serían generales pues todos los tenedores sabrían del pago total o parcial. Pero si no se produjo la anotación en el título sino que se extendió un documento aparte o extraño al mismo, en ese evento los tenedores posteriores adquieren el título valor tal y como está, razón por la cual contra esos terceros no cabe la excepción de pago (a no ser que se demuestre mala fe) y la excepción se circunscribe entre las partes que participaron en la elaboración del documento de pago.

 
El artículo 626 del Código de Comercio se refiere igualmente a la literalidad, al preceptuar que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, con lo que se expresa que el contenido de la obligación, a efecto de determinar la responsabilidad que asumen quienes han intervenido en el título recae en el contenido del mismo, en su tenor literal, bastando simplemente con observar, examinar el texto, para saber el alcance de las obligaciones del suscriptor, de los endosantes o avalistas.

 
Mención complementaria hace el artículo 631, conforme al cual, en caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan tal cual el texto original y los posteriores de acuerdo al alterado. En la actual normatividad el título valor es eficaz, así sea alterado o falseado y se presume que un título es cierto, es verdadero hasta tanto no se pruebe la alteración, pero incluso probando la falsedad, la alteración, el título conserva plena eficacia; habrá que determinar el momento en que fue alterado para precisar el alcance de las obligaciones de las personas que aparecen como deudores, endosantes o avalistas. Por eso la norma divide la vida jurídica del título y partiendo del momento de la alteración los signatarios anteriores se obligan en su forma originaria mientras que los posteriores de acuerdo a lo alterado. Es precisamente en virtud del principio de la literalidad que las partes son obligadas a responder como vieron el título, como éste rezaba, por su contenido al momento de la transacción.

 
Con la literalidad igualmente tienen relación los artículos 657, 658 Y 659 del Código de Comercio, normas relativas al endoso en propiedad, procuración o en garantía, porque de ello depende la clase de título que se trata y la calidad de la persona que aparece endosando. Así mismo se relacionan con esta característica los artículos 706 y 708 del Código de Comercio, relativos al protesto.

 
IlI. LA LEGITIMACIÓN

 
A. CONCEPTO y CARACTERIZACIÓN. 

 
La legitimación es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste, por obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene. La legitimación se caracteriza por la identificación del titular del derecho incorporado en un título valor. La consecuencia lógica para poder exigir la prestación que incorpora el título es la exhibición misma del documento.

 
B. EXHIBICIÓN DEL TITULO.

 
Pero la legitimación no solo impone la obligación de exhibir el título para poder exigir el pago, sino que por pasiva el obligado no le puede satisfacer la prestación a una persona que no le exhiba el documento, de tal manera que la posesión del título de acuerdo con su ley de circulación, unida a la exhibición, es igual a legitimación. La legitimación conduce también a que para defender los derechos que incorpora un título valor sea necesario exhibirlo, que nadie pueda invocar mejores derechos sin respaldar sus alegaciones con la exhibición misma del título. Tal como lo refleja el hecho de que el artículo 810 del Código de Comercio cuando se está en presencia en un proceso de cancelación de un título valor, no admite oposición si el tercero no presenta o exhibe el título.

 
Es la lógica consecuencia de que para defender los derechos incorporados en un título es necesario exhibirlo, presentarlo. Pero no es una exhibición o presentación de cualquier manera, porque ya lo hemos advertido que se trata de una posesión calificada o cualificada, teniendo en cuenta la ley de circulación. La legitimación plantea el interrogante de saber si quien exhibe el título para que se pueda legitimar debe ser a su vez el verdadero propietario del derecho, o si por el contrario la ley se conforma con una categoría un poco distinta como sería la del mero poseedor o la del simple tenedor del documento. Cuando se plantea este interrogante no significa que el propietario no pueda legitimarse o que no sea el primer llamado a legitimarse.

 
Ordinariamente sucede que la exhibición del título por una determinada persona está acompañada a su vez de la propiedad del derecho a esa misma persona, de tal manera que la posesión y la propiedad coinciden. En tal sentido, hay paralelismo entre el aspecto interno y externo, entre la propiedad formal y la propiedad real, pero lo que se plantea más bien es si una persona que no es propietaria del título puede legitimarse y la respuesta tendrá que ser afirmativa, porque la ley exige simplemente que quien exhibe el título sea poseedor, poseedor de acuerdo con su ley de circulación.

 
C. POSESIÓN y PROPIEDAD DEL TÍTULO

 
En otras palabras, no exige la ley la propiedad, es decir, la coincidencia entre la posesión del título y la titularidad del derecho. Así lo tiene consagrado el artículo 647 cuando dice que se considera tenedor legítimo a quien posea el título de acuerdo con su ley de circulación, y desde este punto de vista se puede afirmar que la ley se conforma con el aspecto externo, con la apariencia. En consecuencia, basta que formalmente quien invoca derecho posea el título, lo exhiba de acuerdo con su ley de circulación para que se le tenga como titular aunque en realidad la propiedad pueda recaer en otra persona, lo cual induce a ratificar que en esta materia prima la posesión formal sobre la posesión real, la propiedad formal sobre la propiedad real, la apariencia sobre la realidad. Por ello no es extraño observar el caso de que personas que no son verdaderos titulares se pueden llegar a legitimar, porque cumplen con los requisitos que impone la legitimación.

 
En síntesis, ordinariamente el propietario será el primer llamado a legitimar, pero pueden darse casos en que el propietario no se pueda legitimar por carencia del documento. Así mismo, la ley no exige la coincidencia entre la propiedad y la legitimación dado que impone una categoría distinta como es la del mero poseedor de acuerdo con su ley de circulación.

 
D. LEGITIMACIÓN POR PERSONAS NO TITULARES

 
El hecho de que personas distintas a su verdadero titular se puedan llegar a legitimar, evidencia la gravedad que tiene para cualquier persona la pérdida de un título valor máxime si se agrega que en nuestra legislación quien ha sufrido el extravío, hurto o robo de un título valor, para poder recuperar el documento tiene que recurrir a un proceso precisamente de cancelación y de reposición. Si se puede legitimar una persona que no es verdadero titular porque ha llegado a poseer el título por un medio irregular, la legitimación nos plantea el interrogante de determinar la conducta que debe adoptar el obligado cuando antes de pagar el título o en el momento de tener que satisfacer la prestación incorporada en el mismo, tiene noticias de la mala fe del tenedor.

 
En torno a la solución de este conflicto las posiciones son encontradas. VIVANTE, consecuente con los efectos de la legitimación, es de la opinión de que aunque el obligado tenga noticias de la mala fe del tenedor, en la medida en que el título cumpla con los requisitos propios de la legitimación, debe pagar, porque es una consecuencia propia de la legitimación. Por el contrario, ASCARELLI sostiene la tesis opuesta; dice que en realidad resulta absurdo que a pesar de que el obligado tenga noticias de la mala fe del tenedor, sea responsable en el pago del título por el solo hecho de que está legitimado, en la medida que ello conllevaría a sostener que la mala fe es fuente de derechos, cuando realmente siempre se ha tenido como un vicio, como circunstancia que impide invocar derechos.

 
Frente a estas dos posiciones antagónicas ha surgido la "teoría oportunista", sostenidas por BONELLI y MESSINEO, quienes plantean que cuando el obligado antes de pagar recibe noticias de la mala fe del tenedor, lo primero que tiene que saberse es la· seriedad de tales noticias, de dichos rumores y en segundo lugar, establecer si los hechos o las circunstancias de donde se pretende derivar la mala fe del tenedor pueden ser o no constitutivos de una excepción personal y además, si el obligado está en posibilidad o no de reunir las pruebas que le permitan demostrar (en caso de ser demandado) que efectivamente el tenedor es de mala fe. Si se reúnen estas circunstancias: veracidad y credibilidad de la información, que los hechos realmente son constitutivos de una excepción personal y que el obligado está en posibilidad de probar la mala fe del tenedor, el obligado debe abstenerse de pagar; de lo contrario, debe pagar.

 
Pues bien, esta última posición parece ser la que acoge nuestro código, en la medida que el numeral 13 del artículo 784 permite al demandado proponer cualquier excepción personal contra el demandante, pero cualquier excepción de él frente a su demandante. También apoyaría esta tesis el hecho de que el mismo artículo, en su numeral 11, permite probar y hacer prosperar la excepción de falta de entrega o entrega sin intención de ser negociable un título valor, hechos que comprenden el extravío, el robo, el hurto del título, o el abuso de confianza, pero siempre y cuando que se trate de un tercero tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa, y obviamente nos está diciendo la norma que si se trata de un tercero que es de buena fe exenta de culpa, pues no puede prosperar este tipo de excepción.

 
Haciendo referencia a la legitimación de los títulos valores y a la desconexión entre la titularidad y la tenencia ha dicho la Corte:

 
"El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como aquellos "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ...", concepto que pone de presente, entre otras características, su fuerza o función, legitimadora, en virtud de la cual invisten o facultan al tenedor legítimo, es decir, a quien los "posea conforme a su ley de circulación" (artículo 647 ejusdem), para que ejercite el derecho en ellos incorporado, inclusive, cuando de acuerdo con las reglas del Derecho común, éste no sea el titular de los mismos, particularidad que apareja, por consiguiente, la renuncia de cualquier intento de indagación respecto de la propiedad del derecho.

 
De modo, pues, que "el significado pleno del concepto de legitimación -ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina-, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo ... Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción para exigir el cumplimiento de lo debido" (Casación del 23 de octubre de 1979). En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justifica en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación.

 
Entendida en esos términos la función legitimadora de esa especie de instrumentos, débese acotar seguidamente, que la misma adquiere una doble connotación toda vez que, en un lado, inviste o faculta a quien posee el título conforme a su ley de circulación, para ejercitar el derecho en él incorporado (legitimación activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento.

 
La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, en tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art. 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art. 662 in fine). Finalmente, en el supuesto de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso acompañado de la inscripción en los libros del obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, así mismo, en su favor, la presunción de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condición que despunta en que contra él no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, o sea las relativas a su posesión, a la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisión del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisión del mismo que la anteceden.

 
Desde el punto de vista del deudor (legitimación pasiva) la función legitimadora trasciende en que para honrar su obligación, suele serle suficiente exigir la exhibición del documento y verificar que el poseedor del mismo lo detente conforme a su ley de circulación.

 
Despréndese de lo dicho "en el campo relativo a las normas que regulan los títulos valores, deba distinguirse entre la persona que lo posee materialmente, pudiendo hacer uso frente al deudor o suscriptor, de su derecho cambiario, y el sujeto que, en realidad de verdad, es el propietario del documento y por ende del derecho en él contenido o incorporado. En ocasiones, claro está, existe plena identificación entre uno y otro sujeto, pero en otras no dejará de presentarse la falta de coincidencia" (casación del 23 de octubre de 1979).

 
Significa lo anterior, que puede darse la ruptura o separación entre el titular del derecho cartular (el propietario del instrumento), despojado del mismo e impedido, subsecuentemente, para ejercitarlo, y la persona legitimada para hacerlo, esto es, quien lo posee conforme a su ley de circulación. En esa hipótesis, en caso de conflicto, valga la pena anticiparlo, si ese poseedor legitimado es de buena fe, exenta de culpa, la ley lo protege con excepcional preeminencia y tan paladinamente, por cierto, que llega a negar la acción reivindicatoria en su contra (artículo 820 del Código de Comercio) e, inclusive, habiendo iniciado el propietario el proceso de cancelación y reposición del título extraviado, su pretensión naufraga si a ellas se opone dicho tercero, poseedor de buena fe exenta de culpa.

 
La escisión anotada puede ocurrir por un acto voluntario del titular (como cuando lo entrega en usufructo, depósito, prenda, etc.), o puede originarse en un acto ajeno o contrario a su voluntad, como ocurre en los eventos de pérdida o hurto del título, hipótesis en la cual, conviene distinguir entre dos situaciones diversas la condición del primer adquirente (quien lo hurtó o lo halló) y la de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa del mismo" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de junio de 2000, M.P. DI. JORGE ANTOONIO CASTILLO RUGELES).

 
E. CONSAGRACIÓN LEGAL

 
Ahora, ¿dónde está consagrada la legitimación? Tiene diversas normas que la recogen como característica esencial de los títulos valores. En primer lugar, nos encontramos con el artículo 619, norma que define el título valor como documento necesario para "legitimar" el ejercicio del derecho. Pero el artículo 624 nos pone de presente cómo para ejercitar el derecho se requiere la exhibición misma del título, porque la legitimación en concordancia con la incorporación exige que por activa, para que pueda exigir el derecho, debe exhibirse el documento, y la misma norma agrega que si el título es pagado hay que devolverlo a quien paga.

 
También se ocupa de la legitimación el artículo 648, norma que después de definir el título valor nominativo, señala que tratándose de estos títulos, para que se otorgue la legitimación, además de la exhibición del título, debe de existir cadena de los endosos, ser ininterrumpidos y que haya coincidencia entre el titular que aparece en los libros del emisor y el título mismo. En los artículos 661 y 662 se precisa cómo se puede legitimar el poseedor de un título valor a la orden, porque, en primer lugar, advierte que la cadena de los endosos debe aparecer ininterrumpida, formalmente completa, sin solución de continuidad, pero además agrega que el tenedor debe exhibir el título, debe identificarse plenamente, con la aclaración de que el artículo 662 le prohíbe al obligado exigir la autenticidad de los endosos. A él le basta que el tenedor, aparentemente, externamente se legitime, exigiéndole el título de acuerdo con la ley de circulación.

 
El artículo 668 del Código de Comercio también hace una consagración expresa de la legitimación cuando dice que tratándose de títulos valores al portador el tenedor se legítima con la mera exhibición, con la sola presentación física del documento. El artículo 810 advierte que si se adelanta un proceso de cancelación de un título valor y un tercero se quiere oponer, su oposición no será admitida si no exhibe el título.

 
El artículo 647 es también norma de inmensa importancia porque categóricamente nos dice que se considera tenedor legítimo a quien posee el título de acuerdo con la ley de circulación.

 
Tal vez hay tres normas que constituyen una excepción a la legitimación, excepción en el sentido de lo aquí afirmado, respecto a que nadie puede exigir el pago sin exhibir el título.

 
  1. El artículo 696 del Código de Comercio establece que si vencida la letra, norma aplicable para los demás títulos valores, no es presentada para el pago dentro de los plazos previstos en el artículo 691, cualquier obligado puede entrar a depositar el importe de la letra en un establecimiento bancario facultado para recibir depósitos judiciales y el pago que haga descarga el título. Entonces, es una norma que expresamente autoriza pagar un título valor, a pesar de que el documento no es presentado, norma de excepción que busca evitar que la situación del obligado se agrave seguramente ante la negligencia del tenedor en presentarse a exigir el pago incorporado en el título.
  2. El artículo 812, en la medida que prevé que en el evento de un proceso de reposición y cancelación de un título valor, durante el transcurso del proceso el título vence o ya estaba vencido, el actor debe pedirle al juez que requiera a los obligados para que depositen el importe del título, y si los obligados se niegan a hacer el depósito el actor puede legitimarse, puede entrar a exigir el depósito del importe del mismo con la sentencia, es decir, la decisión judicial viene a sustituir el documento mismo.
  3. Un tercer caso de excepción se presentaría cuando se cancela un título (cheque) y el demandado se niega a librar un nuevo cheque. Frente a esta circunstancia no cabría solución distinta que quien adelante el proceso de reposición y cancelación de un cheque, tenga que legitimarse exclusivamente con la sentencia si a esto se agrega el hecho que a medida que el título entra en circulación pueden surgir circunstancias personales, vicios que podrían afectar una determinada relación jurídica y el título seguía circulando, a medida que se produjera su negociación, lejos de depurarse no estaría haciendo cosa distintas que recogiendo o acumulando defectos o vicios como sería el caso de que el creador fuera incapaz por edad, el aceptante incapaz por demencia, un endosante pudiera endosarlo a nombre de una persona jurídica sin existir personería, o teniéndola sin poderes suficientes para hacerlo, y así sucesivamente, pues podría pensarse que el título al circular estaba acumulando toda esa serie de defectos, de vicios, y a medida que circulara más tenía la posibilidad de acumular, de traer nuevos efectos. En otras palabras, se planteó la necesidad de idear unos principios que impidieran que todo adquirente de un título valor fuera un simple continuador de los derechos de su anterior titular o de su tradente, y además se trató de idear que todo el que interviniera en un título valor para determinar si se había obligado o no válidamente, pues se miraran exclusivamente las circunstancias en que esa persona intervino en el título.

 

 
IV. LA AUTONOMíA

 
A. DEFINICIÓN y NATURALEZA

 
La autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado.

 
Los títulos valores contienen dentro de su razón ser el principio de la circulación, es decir, la facultad de transmitirse a muchas personas mediante el endoso respectivo, donde el endosatario adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión. Con esta figura cada tenedor adquiere un derecho que empieza en él. La autonomía se caracteriza por la incomunicabilidad de vicios, en tanto que al tenedor legítimo no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores, por ejemplo, en lo que hace referencia al negocio causal que dio origen al documento y como esos vicios no se comunican, tampoco podrán proponerse excepciones al tenedor legítimo del título derivado de dicha creación, porque el título se desvinculó de las partes que le dieron nacimiento, del negocio que lo originó.

 
B. EL DERECHO AUTÓNOMO DE CADA TENEDOR

 
La autonomía adquiere por lo tanto una característica de particularidad en cuanto hace mención al derecho de cada tenedor. En este sentido se habla es de autonomía en las personas, en el derecho incorporado y en sus responsabilidades frente al título valor y no de autonomía del título valor como tal.

 
El derecho incorporado en un instrumento es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente.

 
C. IMPROCEDENCIA DE LA CESIÓN

 
En otras palabras, se pretende a través de este mecanismo no aplicar a los títulos valores ni a su circulación las normas, las reglas o principios propios de la cesión, conforme a la cual todo el que transfiere transmite el derecho que tiene, ni tampoco las normas de la tradición, las cuales advierten que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. En consecuencia, todos estos propósitos de separar los títulos valores de las reglas de la cesión y de la tradición se sintetizaron en la característica de la autonomía, principio que trae a la mente la idea de independencia, de separación, lo cual, cambiariamente, se traduce en que todo adquirente de un título valor adquiere un derecho no derivado sino originario.

 
Con ello se quiere significar que quien adquiere un título valor no es un cesionario, no es un continuador de los derechos que tenía su tradente, sino, por el contrario, adquiere unos derechos nuevos, distintos, independientes a los que tenía su tradente, unos derechos que empiezan con él. Ésta sería la autonomía vista desde el punto de vista activo.

 
D. DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES E INCOMUNICABILIDAD DE VICIOS Y EXCEPCIONES

 
Pero desde el punto de vista pasivo, la autonomía se explica indicando que cada interviniente en un título valor contrae su propia obligación, contrae una obligación independiente de los demás intervinientes y, en consecuencia, a él no lo beneficia ni está llamado a afectado seguramente por el hecho de que la obligación o la relación jurídica de otro interviniente no sea eficaz, porque la eficacia de su propia obligación no se va a medir sino por las circunstancias en que intervino en el título y no bajo la circunstancia de los demás intervinientes o de la persona que intervino concurriendo algún vicio o defecto. De tal suerte que para determinar la responsabilidad, el interviniente tuvo que obligarse.

 
Obviamente, si cada relación jurídica se mide por la circunstancia en que sea asumida cada relación jurídica es independiente y los vicios de esa relación jurídica no pueden transmitirse a una relación jurídica diferente. Por ello se ha dicho que la autonomía se sintetiza en la incomunicabilidad de vicios, de enfermedades, no hay contagio de defectos, cada vicio de tipo personal circunscribe sus efectos, está llamado a repercutir exclusivamente en la relación jurídica en que concurre y no en otra.

 
Así, si no hay comunicabilidad de vicios, de defectos, de enfermedades de tipo personal, si no hay contagio, la conclusión es que tampoco hay comunicabilidad de excepción. Si un interviniente no puede servirse de los vicios que afectan la relación jurídica de otro interviniente, sencillamente no se podrá invocar ese vicio o defecto como excepción, sino concurriendo en su relación jurídica el vicio que afecta la relación jurídica de esa persona. Así por ejemplo, si se crea una letra y el aceptante acepta siendo incapaz y luego la letra entre en circulación, el creador de la letra, o sea el librador o girador, el día que sea demandado no puede invocar el vicio de la incapacidad, ni un endosante puede invocar el vicio de la incapacidad que concurre en el aceptante, de tal suerte que el librador o los endosantes, a pesar de la incapacidad del aceptante, serán obligados a pagar y no podrán exonerarse de responsabilidad alegando la incapacidad mencionada.

 
El vicio de la incapacidad del aceptante estará llamado a prosperar sólo en la medida en que el aceptante sea demandado y ese aceptante invoque su incapacidad, y entonces, y sólo entonces, como vicio que concurre en su relación jurídica, él si podrá servirse de esa circunstancia para que sea exonerado de pagar, pero no los demás intervinientes, no las demás personas en quienes no concurre el vicio de la incapacidad, en manera alguna las demás partes que intervinieron en el título siendo plenamente capaces.

 
Éste es el significado de la autonomía, una característica que impide la comunicación de vicios y, en consecuencia, la invocación de excepciones.

 
Lo afirmado es distinto a la concepción de que la autonomía hace referencia a la desvinculación o no del título valor del negocio causal que le ha dado origen. En otras palabras, si como se sabe todo título valor se crea en virtud de un motivo, de una causa, si ese negocio subyacente que motiva la emisión del título afecta la eficacia del título, ese es un problema diferente y que toca con el concepto de la causalidad de los títulos valores. En la medida en que un título valor pueda ser afectado o permanezca vinculado al negocio causal, al negocio subyacente, estaremos en presencia de un título valor eminentemente causal, pero si por el contrario una vez creado el título se desvincula, rompe sus relaciones con el negocio causal que le ha dado origen, en consecuencia, los vicios o los defectos del negocio causal no están llamados a repercutir en la eficacia del título, pues estaremos frente a un título valor abstracto. Pero, como indicamos, éste es un tema y un problema distinto de la autonomía, de la característica de la autonomía, en la medida que tiene que ver con la causalidad o incausalidad de los títulos valores.

 
La autonomía, como lo hemos señalado, hace referencia a que el derecho de todo adquirente de un título valor empieza en él. Éste no es un cesionario o continuador de los derechos de su anterior titular o de su tradente. Desde el punto de vista pasivo nos enseña que cada interviniente contrae su propia obligación. Entonces, lo que es autónomo es el derecho de cada adquirente, lo que es autónomo es la responsabilidad de cada interviniente. No es que el título sea autónomo, que el documento o el derecho incorporado en el título sea autónomo, la autonomía no se refiere a esos aspectos sino a la independencia de las obligaciones de cada interviniente y al carácter originario de los derechos de todo adquirente.

 
E. CONSAGRACIÓN LEGAL

 
En lo relativo a la aplicación normativa de la autonomía, el Código de Comercio hace numerosas referencias. En el artículo 619 advierte que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo ".

 
El artículo 622 consagra la posibilidad de que en un título valor se dejen espacios en blanco o simplemente se entregue una hoja en blanco con instrucciones para convertirlo en título valor, señalando que si se quiere obtener eficacia contra quienes lo han entregado en esas circunstancias es necesario que se llene de acuerdo con las instrucciones. Empero, si se llena contrariando las instrucciones, o sin ellas, y luego se transfiere a un tercero de buena fe exenta de culpa, no puede invocársele excepción alguna al respecto. Es una aplicación de la autonomía, el vicio no afecta a terceros, a personas que no intervinieron en el lleno del título o en el lleno de la hoja de papel en blanco y que contrarían las instrucciones o se llena sin instrucción; la excepción prospera contra quien llenó el título contrariando las instrucciones o sin instrucciones, contra él podrá invocarse el vicio, el defecto, la violación de las instrucciones o la falta de instrucciones, porque en esa relación existe el vicio pero, repetimos, si el título se transfiere a un tercero de buena fe exenta de culpa ya no hay posibilidad de que quien dejó el título pueda hacer prosperar la excepción de falta de instrucciones o de desconocimiento de las instrucciones.

 
Existe un artículo aún más categórico, que es el 627, porque nos advierte que todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente y las circunstancias que invaliden la relación jurídica de alguno de los intervinientes no afecta la de los demás. Esta norma nos está aclarando dos aspectos bastante fundamentales: Que la autonomía es predicable de toda relación jurídica y que todo interviniente se obliga autónomamente, lo cual conduce a que no sea de recibo la afirmación, seguramente válida en otras legislaciones donde no hay una norma como el artículo 627 nuestro, de que la autonomía solamente se puede concebir cuando el título entra en circulación. No, entre nosotros es autónoma la obligación del creador y es autónoma la responsabilidad del aceptante y es autónoma la responsabilidad de un endosante. Agrega la norma que las circunstancias que invaliden la obligación de uno de los intervinientes no afecta la de los demás, advirtiendo con ello que los vicios, los defectos que afecten una relación jurídica, solamente están llamados a repercutir en esa relación jurídica, están llamados a servirle a la persona que intervino en el título, no obstante mediar ese vicio, y seguramente sí es constitutiva de una excepción esa circunstancia podrá exonerar de responsabilidad a la persona en quien concurra el vicio, pero de manera alguna pasa a otros intervinientes, no puede ser invocado ese vicio por otra persona que intervino en el título, sin que mediara el defecto, sin que mediara el vicio y si la enfermedad mantiene sus efectos en la relación jurídica en que concurre, pues los posteriores intervinientes o los intervinientes en que no concurre esta circunstancia defectuosa no la podrán invocada como excepción.

 
Es, pues, una norma que expresa grandes limitantes para formular excepciones frente a una acción de cobro de un título valor y que explica el por qué cuando el artículo 784 permite invocar la excepción; por ejemplo de incapacidad, o la excepción de falta de representación o poder, o las demás excepciones personales que tenga el demandado, advierte o previene que es la incapacidad del demandado, que es la falta de representación o de poder suficiente en ese demandado, que son las excepciones personales que tenga un determinado demandado frente a un determinado demandante, pero de manera alguna un demandando puede servirse de la incapacidad de otro demandante, ni de la excepción de falta de representación y poder bastante en un demandado diferente a él, o una excepción personal que no concurre frente a su demandante, para poner de ejemplo, una excepción de pago parcial o de pago total que no se hizo constar en el título valor; se puede invocar como excepción personal en virtud del numeral 13 del artículo 784, en la medida en que el demandante sea quien ha recibido el pago, y, entonces, el demandado que pagó a ese demandante le puede invocar la excepción de pago parcial o pago total según el caso.

 
Otro artículo que hace una consagración muy clara de la autonomía es el 636, al ocuparse de la responsabilidad del avalista. El avalista es la persona que garantiza en todo o en parte el pago de un título valor y no obstante ser un garante, la norma advierte que el avalista contrae obligación autónoma, y en consecuencia su obligación será valida aunque la de su avalado no la sea. En otras palabras, el avalista responde aunque la obligación del avalado, del garantizado sea ineficaz por cualquier vicio o defecto; tan autónoma, tan independiente es la responsabilidad del avalado como la del avalista y, en consecuencia, los vicios que tenga la obligación del garantizado no afecta la de su garante. Supóngase de nuevo la letra aceptada por una persona incapaz, por demencia o por edad, y un avalista que interviene garantizando la responsabilidad del aceptante. En este evento, si el tenedor tiene que accionar, el avalista al ser demandado no puede invocar, y si la invoca no está llamada a prosperar como excepción la incapacidad del aceptante, o sea, la incapacidad de la persona cuya obligación él está garantizando, porque ese es un vicio o un defecto que concurre en la relación jurídica del aceptante, o sea, del avalado, pero no concurre en la relación jurídica o en la responsabilidad del avalista. El avalista intervino siendo plenamente capaz y en consecuencia no puede invocar el vicio o el defecto; por lo tanto la excepción de incapacidad que no concurra en su relación jurídica sino en la de un tercero no está llamada a prosperar.

 
Es que en esta materia no puede confundirse la figura del aval con la de la fianza, porque el aval es una figura autónoma mientras que la fianza es una responsabilidad accesoria y a diferencia de lo que sucede con el aval, si la obligación principal es nula o está afecta de algún otro vicio, esos vicios están llamados a repercutir en la responsabilidad accesoria del fiador; cosa diferente sucede con la responsabilidad del avalista, quien tiene una obligación autónoma y, en consecuencia, los vicios, los defectos de la responsabilidad de su avalado no están llamados a repercutir en la responsabilidad de éste.

 
El artículo 639 hace también consagración de la autonomía, en la medida que allí se prevé la posibilidad de que alguien suscriba un título valor sin que exista contraprestación cambiaria. Pues bien, si una persona suscribe un título valor en esas circunstancias y el título está en manos de una persona que sí ha intervenido en virtud de una consideración de valor, quien firmó sin que mediara consideración de valor no puede invocar ese vicio, si se puede hablar así; o mejor, la falta de causa onerosa o la falta de consideración de valor frente a quien intervino en el título mediante una consideración de valor. En esto ha hecho un cambio fundamental el Código, porque la Ley 46 de 1923 en la medida en que no mediara una consideración de valor se afectaba la eficacia total del título, cualesquiera que fuera su tenedor. En el actual código, si una persona suscribe, a sabiendas, un título valor sin que medie consideración de valor pero el título está en manos de una persona que ha intervenido por un valor, no se le puede invocar esa falta de consideración de valor.

 
El artículo 657 también habla de la autonomía, cuando preceptúa que todo endosante contrae obligación autónoma frente a los tenedores posteriores del título; todo endosante por el hecho de endosar, se responsabiliza del pago del título frente a los tenedores posteriores. Pero la norma agrega que la responsabilidad de cada endosante es autónoma, es decir, es independiente de la de los demás endosantes o intervinientes y, en consecuencia, los únicos vicios o defectos que puede in-. vocar un endosante para exonerar su responsabilidad, desde el punto de vista de excepciones personales, son las que concurren o hayan concurrido, mejor, en el momento en que él haya intervenido como endosante y en esta relación jurídica de nada le servirá o le va a servir que pruebe en un proceso que otro endosante era incapaz, que el endoso de una de las partes es falso, porque en la medida en que esos vicios no concurran en su propia relación jurídica, en su propia responsabilidad, no están llamados a servirle, en últimas, de defensa.

 
El artículo 659 se ocupa de la posición de quien ha recibido un título valor en prenda, advirtiendo que al endosatario en prenda no se le pueden proponer, y si se le proponen no están llamados a prosperar, las excepciones personales que se le podrían proponer al endosante; de tal manera que si alguien ha comprado un electrodoméstico a crédito y su vendedor ha obtenido crédito de un banco y para respaldar el crédito entrega las letras al banco y en un futuro esa persona no le paga el crédito al banco y éste se ve en la necesidad de accionar con base en los títulos valores recibidos en prenda, el comprador del electrodoméstico no podrá invocarle al banco que es un endosatario en prenda, excepciones como la de que el vendedor no le entregó la mercancía o de que la mercancía resultó con defectos, porque esas excepciones se las puede invocar al vendedor pero no al endosatario en prenda que no intervino en el negocio; y tal vez es bueno no solo referimos a este tipo de excepciones, sino a una más frecuente, como es la de los compradores de esos electrodomésticos que continúan pagando las cuotas a las firmas vendedoras sin que les exhiba el título, y la firma vendedora les extiende recibos y de nuevo los títulos valores están en poder de un banco a quien se le han entregado en garantía de créditos de la compañía vendedora y la compañía vendedora no paga y el banco tiene que recurrir a la prenda, pues de nuevo los compradores de los electrodomésticos no podrán invocarle al banco que le han pagado total o parcialmente, porque esa excepción se la pueden proponer a quien recibió el pago pero no al endosatario en prenda que no ha recibido el pago, máxime si agregamos que es un pago que no se ha hecho a quien no está legitimado, que el pago ha debido hacerse constar en el título, que la incorporación y la legitimación se oponían a que ese deudor le pagara a quien no estaba legitimado y a quien no poseía el documento, situación esta de frecuente ocurrencia y que condena a que quienes han pagado mal tengan que volver a pagar, pagarle a quienes verdaderamente están legitimados, como es el endosatario en prenda en los ejemplos mencionados.

 
El artículo 785 preceptúa que el tenedor de un título puede demandar a todos los intervinientes en el título, a alguno de ellos o a uno solo de ellos, a su elección, sin que tenga que respetar el orden de las firmas. Esa es una norma que tiene su explicación no en la figura de la solidaridad sino que tiene su razón de ser en la característica de la autonomía. Si todo interviniente en un título valor contrae la obligación de pagar el título, salvo los casos en que la ley le permite atenuar esa responsabilidad, mediante cláusulas sin responsabilidad, o cuando se permite avalar en parte o por cuenta de determinadas personas únicamente el título, o aceptar parcialmente, etc., salvo estas excepciones, todo suscriptor de un título contrae su propia obligación y la obligación de pagar la totalidad del importe del título. Y en consecuencia, el tenedor puede demandarlo, bien sea que elija uno solo, que los elija a todos o algunos de los intervinientes.

 
El código también consagra la posibilidad de que un título valor pueda ser reivindicado pero advierte que la reivindicación no está llamada a prosperar sino contra el primer adquirente y contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. En otras palabras, de nuevo, si el título entra a circular y en un momento dado se pierde, se extravía y quien lo ha hurtado o quien se lo encuentra a su vez lo negocia y cae en manos de un tercero de buena fe, contra ese tercero de buena fe no está llamada a prosperar la reivindicación. El vicio de la falsa tradición, de la falta de titularidad, por haberlo adquirido por un medio no lícito, o por no existir acuerdo con la ley de circulación del título, está llamado a afectar a quien se lo robó o lo hurtó o a quien se lo encontró, en la medida en que éste pretendiera cobrar el título, pero no puede ser invocado o no puede ser alegado ese vicio frente a una persona en quien no concurre tal defecto.

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