lunes, 3 de agosto de 2009

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

A. DEFINICIÓN DE ACEPTACIÓN.

La aceptación sencillamente es la obligación que tiene el girado de cancelar el valor de la letra de cambio a su vencimiento. El efecto lógico de un título de contenido crediticio, y de éste en particular, cuando se reúnen los requisitos legales, naturalmente la obligación del girado es asumir el pago de la letra. La aceptación implica que el tenedor del título presenta al girado el instrumento crediticio a efecto de que proceda a admitirlo, a aceptarlo y consecuencialmente a pagarlo. Por ello, hasta que el girado no firme el documento no se entenderá aceptado, lo cual no significa que no exista título valor, éste existe pero con limitación en sus efectos cambiarios, puesto que por no existir un obligado directo a las pretensiones del beneficiario estarán restringidas. Entonces, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en señal de aceptación, lo que se traduce en una declaración de voluntad a través de la cual el girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero, la cantidad impresa en el formato documento.

B. CARACTERÍSTICAS

Entre otras, la aceptación se caracteriza por los siguientes aspectos:

1) La aceptación es una declaración de voluntad emanada del girado, por la cual se obliga a pagar el valor de la letra.

2) Es una declaración sucesiva, pues se extiende desde que nace la obligación hasta la presentación para el pago.

3) La aceptación se diferencia de la declaración del librador. Ésta produce el nacimiento de la letra a través de una obligación en ella incorporada; en tanto la primera está dirigida a presentarse en una letra ya creada. Puede coincidir la declaración del librador con la aceptación, pero no es obligatoria su presencia.

4) La aceptación incorpora a la letra al obligado principal y directo; ser el aceptante deudor principal implica que a él estará dirigida la orden de pago hecha por el librador; ante él se presenta y se regula el protesto; contra él puede dirigirse la acción ejecutiva para obtener el pago, bien directamente o por vía de regreso.

5) La aceptación es garantía de pago de la letra, pero no una garantía cualquiera sino de naturaleza cambiaria.

6) Generalmente la aceptación está precedida de la presentación, por lo cual es dable decir que la presentación es obligatoria. Empero en algunas ocasiones es potestativa, innecesaria y hasta prohibida.

7) La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección consignada en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señala en varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar ésta deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indica, se entenderá que el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en el lugar designado. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar, una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente un dirección distinta.

8) La aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma es bastante para que la letra se tenga por aceptada.

9) La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación pero el girado queda obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

10) Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

11) El aceptante queda obligado cambiariamente aún con el girador; y carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra.

12) La obligación del aceptante no se altera por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

c. PRESENTACIÓN DE LA LETRA

Lo primero en advertir es que la letra debe ser presentada para su aceptación, pues ésta es un efecto de aquélla.

1. Presentación y aceptación

Una cosa es la aceptación y otra diferente la presentación para la aceptación. Aunque son dos fenómenos concatenados, simultáneos, sus efectos son variados. La presentación es el acto de exhibición del documento, de la letra para que el girado la acepte. La aceptación, en cambio, es la obligación asumida por dicho girado respecto del pago de la letra. La presentación es presupuesto de la aceptación; la presentación no implica obligatoriamente aceptación, pues el girado puede incluso rechazarla.

2. Clases de presentación

La presentación puede ser obligatoria, potestativa, innecesaria y prohibida.

a. Presentación obligatoria

En materia de letras pagaderas a día cierto después de la vista, deben ser presentadas por el tenedor para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, tal como lo prescribe el artículo 680 del Código de Comercio.

La obligatoriedad en este evento radica en que ella indica el tiempo a partir del cual habrá de contarse el plazo de vencimiento del título, porque de no exigirse como obligatoria la presentación ello podría significar un gravamen excesivo para las partes vinculadas (tanto cambiariamente como para el mismo girado).

La mencionada obligación no tiene excepción en el caso de que el girador (como lo autoriza el artículo 680 citado) amplíe el plazo dentro del cual debe hacerse la presentación o inclusive prohíba que se haga antes de una determinada época, en la medida que aún en esos casos la presentación continúa siendo obligatoria.

Es de advertir que la ley permite ampliar el plazo de presentación en razón a que presume (entre el girador y el girado) determinado acuerdo extra cambiario, a través del cual puede dar órdenes de pago al girado. Igualmente esa posibilidad de ampliar el plazo debe suponerse acordada entre tales partes. Por el contrario, por no existir ningún tipo de relación extra cambiaria entre el girado y los futuros tenedores, la ley no permite que estos puedan ampliar los mencionados plazos. Lo que en realidad permite la ley es que los mismos obligados reduzcan los plazos.

En consecuencia, los tenedores no pueden ni ampliar ni reducir los plazos, y ello es apenas lo que es natural, pues de permitirse se pondría en situación difícil a los obligados presentes y futuros, ante el evento de una presentación intempestiva por demasiado rápida o, por el contrario, ante una indefinida expectativa por falta de presentación.

Así, la letra debe ser presentada para su aceptación dentro de los plazos en ella indicados. Y si no es presentada dentro del plazo señalado en el documento, lo más acertado sería deducir que tanto el girador como los endosantes quedarían liberados. No existe consagración expresa al respecto; sin embargo el artículo 678 del Código de Comercio impide al girador liberarse de la responsabilidad por la aceptación de la letra. Pero lógico es determinar que si la letra no ha sido presentada mal podría saberse si existe o no aceptación y en una situación como ésta, la posición del girador sería la de alegar que no se han llenado los requisitos necesarios para ejercitar la acción de regreso. En este orden, la misma explicación podrían invocar los endosantes.

Pero si se quisiera buscar una base legal, bien podría acudirse al artículo 787 del Código de Comercio, norma que expresa que la acción de regreso caduca por no haber sido presentado el título a tiempo para su aceptación.

b. Presentación potestativa

En el evento de letras giradas a día cierto o a día cierto después de la fecha, la presentación para la aceptación es potestativa. Empero, el girador, si así lo indica en el título, puede tornarla en obligatoria e indicar un plazo para que se lleve a cabo, como lo preceptúa el artículo 681 del Código de Comercio.

El carácter potestativo de la presentación para la aceptación es una regla consagrada en varias legislaciones, justificada bajo la afirmación que la obligación del girado no es propiamente la de aceptación sino la de pagar la letra.

En consecuencia, tratándose de aceptación potestativa, el tenedor debe presentar la letra a más tardar el último día hábil anterior al de su vencimiento. Lo anterior, porque si deja vencer la letra, la única alternativa es reclamar su pago a no ser que se llegue a un acuerdo con el girado respecto de un plazo adicional de cumplimiento, con la salvedad que tal acuerdo no tiene efectos cambiarios. Y si no tiene efectos cambiarios, consecuencia lógica es la de suponer que se puedan dar los correspondientes avisos por falta de pago y reclamación en vía de regreso.

Ahora bien, siendo la presentación para la aceptación potestativa, los más interesados en obtenerla son los tenedores, en la medida que les reporta mayor seguridad en la efectividad de su crédito.

c. Prohibición de presentación para la aceptación

Corno lo manda el artículo 680 del Código de Comercio, tanto en las letras pagaderas a cierto día después de la vista corno en las a día cierto o a día cierto después de la fecha, el girador puede prohibir la presentación para la aceptación por un tiempo determinado.

Los motivos que puede tener el girador para insertar la prohibición de la presentación antes de determinado tiempo se basan (fuera de la necesidad que pudiera tener de tiempo para lograr a algún acuerdo con el girado que lo obligue a aceptar las órdenes emitidas por el girador) en que no desea que el girado sea requerido por un tiempo, dentro del cual no está en posibilidad de adquirir el respectivo vínculo cambiario.

d. Presentación innecesaria

En aquellos casos en que una letra de cambio es pagadera a la vista, la presentación para la aceptación es innecesaria, en la medida que la única presentación que debe hacerse es la necesaria para el pago del título.

3. Lugar de presentación

Conforme con el artículo 682 del Código de Comercio la letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en el título. Éste es el criterio general y la costumbre difundida. Empero, puede darse el caso que no se haya indicado tal lugar. Entonces, la presentación deberá hacerse en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y puede presentarse otra situación: Cuando se señalan varios lugares de presentación, evento en el cual la ley concede al tenedor la facultad de escoger cualquiera de los sitios dados y procede a su presentación.

Caben por consiguiente tres posibilidades:

a) Que la letra sea presentada en el sitio y dirección señalados en el respectivo título.

b) Que la letra sea presentada en el establecimiento de comercio o residencia del girado, por no señalarse sitio ni dirección específica.

c) Que la letra sea presentada en cualquiera de los varios lugares, cuando se indicaron distintos sitios.

4. Tiempo o plazo de presentación

El tiempo para presentar una letra de cambio dirigida a su aceptación varía de acuerdo al tipo de letra, según se desprende de los artículos 680 y 681 del Código de Comercio. En su orden tendremos que:

a) Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

b) Sabido es que la presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, es potestativa; pero si el girador, así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

5. Personas que intervienen en la presentación

Dos situaciones caben en este concepto: Las personas que pueden presentar la letra para su aceptación y la persona o personas ante las cuales debe presentarse el título. Nuestro ordenamiento mercantil nada dice al respecto de manera expresa, pero bien puede deducirse del contenido nominativo correspondiente. El tenedor del título, bien originado o tercero de buena fe que haya obtenido la letra como consecuencia de su ley de circulación, es la persona llamada a presentar la letra de cambio para su aceptación. ¿Importa si la letra fue emitida a la orden o al portador? Creemos que no, en la medida que la palabra tenedor contiene una expresión genérica, pues tenedor puede ser la persona que coincide con el nombre indicado en el título, o puede serlo un tercero que la adquirió por endoso, ya se trate de una u otra forma de emisión. Incluso la palabra tenedor se extiende a las letras sustraídas o encontradas. En este caso el problema no es de sustracción o hallazgo sino de presentación. El otro aspecto tendrá ya relación con el pago o la formulación de excepciones, mas no con el analizado.

¿En qué nos apoyamos para afirmar que el tenedor del título es la persona dirigida a presentar la letra? El artículo 682 enseña que el tenedor podrá escoger cualquier lugar cuando se hayan señalado varios. El artículo 686 preceptúa que el tenedor podrá consignar la fecha en que fue aceptada la letra cuando el aceptante la omite. El artículo 688 manda que la aceptación se considera rehusada cuando el girado la tacha antes de devolverla al tenedor. Lo anterior significa que el tenedor es la persona encargada de la presentación, aplicándose en este último evento las normas respectivas a dicha figura.

En cuanto a la persona ante quien debe presentarse la letra para que sea aceptada no existe duda alguna. Ella es el girado, valga decir, la persona designada en el título como obligado, término entendido desde un punto de vista individual o plural, ya se trate de uno o varios los girados.

D. EXPRESIÓN DE LA ACEPTACIÓN

El artículo 685 del Código de Comercio indica la forma o expresión que debe contener la aceptación. Dice la norma que la aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "Acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. En este sentido, la forma como se debe hacer la aceptación, debe reunir tres aspectos:

1) La aceptación debe constar en la misma letra, sin importar si se expresa en el frente o reverso del instrumento. Lo importante es que conste en el formato, pues de lo contrario no producirá efecto alguno.

2) La aceptación debe expresarse a través de la palabra "Acepto u otra equivalente. Se discute acerca de esta exigencia, de esta expresión o palabra. Algunos creen que pueden suprimirse, otros que tendrá que observarse al pie de la letra la exigencia legal. Nosotros creemos que es perfectamente suprimible, basta que exista en la letra, bien en su frente o reverso la expresión de aceptación, que no es otra cosa que la firma del girado, y si no fuera así el legislador no habría tenido que mantener la última parte del artículo citado, según el cual, "la sola firma del girado es bastante para que la letra se tenga por aceptada "; en otras palabras, la exigencia se reduce a que el girado aparezca firmando la letra para que se obligue a pagarla, para que la acepte. Ahora bien, si se quiere seguir al pie del texto legal, nada impide que la letra contenga la expresión indicada es más, hoy día la forma comercial extendida contiene la palabra "acepto", pero también es normal observar letras de cambio no firmadas por el girado en su parte correspondiente, sino por un lado, o por el reverso, o donde firma el beneficiario, etc., lo cual corrobora lo afirmado.

3) La firma del girador, exigencia clave para que se configure la aceptación.

E. LA INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN

El principio general que rige en materia de aceptación es la incondicionalidad. A ella se refiere el artículo 687 del Código de Comercio cuando afirma que la aceptación deberá ser incondicional. Lo que si puede hacer el girado es limitar a cantidad menor la expresada en la letra como valor a pagar. La ley no concibe otra forma de aceptación y considera que otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación.

En consecuencia, el girado tiene libertad de otorgar o no su aceptación, aspecto este que encuentra basamento en razones extra cambiarias. Los estatutos cambiarios consideran de manera unánime que la aceptación debe ser incondicional, valga decir, pura y simple, razón por la cual la aceptación condicional se concibe como un rechazo a la orden de pago del girador.

F. TIPOS DE ACEPTACIÓN

1. Aceptación total y parcial

La aceptación puede ser total o parcial. La primera tiene lugar cuando al girado se le presenta la letra de cambio para su aceptación y este emite su firma, la acepta sin reparo alguno, obligándose al pago de la suma contenida en el título. La aceptación parcial ocurre cuando el girado acepta la letra con limitaciones, reduciéndola a cantidades menores de las indicadas en el instrumento. La aceptación parcial se encuentra regulada en el artículo 687 del Código de Comercio, correspondiente a la segunda parte del primer inciso.

2. Consideraciones sobre la aceptación parcial

Se podría pensar que con la aceptación parcial se perjudica al tenedor de la letra. Sin embargo, creemos que al indicarse la real capacidad o voluntad económica de pago que tiene el girado, sucede un fenómeno inverso, pues se asegura un casi total recaudo de la suma aceptada en el momento en que la letra se hace exigible. Por lo demás, la ley no autoriza al tenedor de la letra para iniciar la correspondiente acción cambiaria por la parte no aceptada, de manera que el tenedor no corre con la eventualidad de una aceptación realizada por encima de la capacidad real de pago que tiene el girado aceptante.

Ahora bien, corresponde al tenedor de la letra aceptada parcialmente conservar el respectivo título, bien para exigir el pago en el momento que la letra se haga exigible o bien para negociada. Pero se presenta un problema de orden práctico. El tenedor está autorizado para iniciar la correspondiente acción dirigida a reclamar el pago de la letra, pero como hay sólo un título no podrá iniciar la dos acciones simultáneas:

La acción de regreso y la acción cambiaria por la parte aceptada. Entonces, ante esta situación al tenedor se le va a dificultar ejercer las dos acciones, especialmente cuando deban ejercerse simultáneamente.

Por lo tanto, lo lógico es cobrar lo aceptado e insertar al reverso del título el pago parcial y con el mismo proceder a iniciar la acción por el remanente, o viceversa. Cobra judicialmente y luego solicita el desglose del título para cobrarle al aceptante.

De otra parte, es preciso afirmar que fuera de la posibilidad de efectuar una aceptación parcial, la misma tiene que ser pura y simple, sin que pueda admitirse otra modalidad. Si se coloca alguna condición en la letra de cambio se considerará como no aceptada. Empero, agrega el artículo 687 del Código de Comercio, el girado no queda completamente desligado, en la medida que está llamado a responder ante el tenedor conforme con las reglas del derecho común para ese tipo de aceptación.

G. CONDUCTAS CONTRARIAS A LA ACEPTACIÓN

Examinamos cómo el girado puede aceptar total o parcialmente a la presentación, o sea, el pago de la letra. El pago parcial es una actitud contraria a la aceptación pero no del todo, razón por la cual la concebimos separadamente a las conductas contrarias a la aceptación.

Dos modalidades de conductas contrarias a la aceptación regula nuestro ordenamiento mercantil. De un lado la negativa de aceptación y de otro la aceptación rehusada.

1. Negativa de aceptación

El girado puede tomar distintas posiciones al momento de la presentación de una letra de cambio. Puede optar por aceptarla o negarse a ella. Si la aceptó lo puede hacer total o parcialmente, como ya lo estudiamos. Queda la otra posibilidad: Negarse a la aceptación, es decir, no firmando el título respectivo. La consecuencia de esta conducta implica que el tenedor no podrá dirigirse en acción directa por ausencia de aceptantes, valga decir, de obligado principal, quedando la acción contra el girador, pues éste es responsable de la aceptación, o mejor del pago de la letra.

Manifestación de negativa de aceptación la presenta el Código de Comercio en el inciso segundo del artículo 687, al expresar que cualquier otra modalidad, a diferencia de la aceptación total o parcial, introducida por el aceptante equivale a eso, a una negativa de aceptaación; de donde se desprende que la negativa de aceptación se produce cuando no existe aceptación total o parcial, o mejor, aquellos casos en que el girado se niega a firmar o aceptar el título, o cuando pretende introducir otras modalidades distintas de la aceptación total o parcial.

2. Aceptación rehusada

En el caso anterior, el título es presentado para su aceptación pero el girado se niega a aceptarlo. En cambio, en la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio. El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

H. EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deja de tener poder para circular obviamente el día de su vencimiento, ya que el tenedor del título está obligado a presentarla para su pago en la fecha allí indicada. El día del vencimiento se pueden presentar dos situaciones: Que el librado pague el precio de la letra, o que se abstenga de cancelarlo. Tratándose del primer evento, naturalmente las obligaciones derivadas del título están llamadas a extinguirse, pues el pago constituye una de los principales causa1es de extinción de las obligaciones, máxime en materia de títulos valores. Pero el problema surge en el segundo caso, cuando el librador no paga el valor de la letra. El tenedor del título tendrá, entonces, que accionar para lograr su cancelación, su pago; y deberá ser el tenedor que al momento del vencimiento posea la letra, porque en ese instante es el acreedor, la persona legitimada al pago. Tal accionar puede ser directo, cuando se dirige contra el librado, o bien dirigirse contra los demás signatarios del título, valga decir, las personas que endosaron el documento.

1. PRESENTACIÓN PARA EL PAGO

Tal como señalamos, es obligatorio que el tenedor de la letra de cambio la presente para su pago ante el librado, a fin de obtener el importe del título. Surgen varios aspectos, relativos a quién debe presentar la letra, ante qué personas, el lugar de presentación, fecha de la misma y la forma.

1.1 Persona que debe presentar la letra para el pago

En términos generales se puede afirmar que el tenedor de la letra al momento de su vencimiento es la persona llamada a presentar la letra para su pago. La figura del "tenedor" viene a significar el portador del título, es decir, la persona que lo posea al momento de presentación, lo que jurídicamente se traduce en la persona del tomador, de no existir circulación, o el último tenedor o beneficiario, si se produjo la circulación del título.

Al presentarse la letra para su pago, y en este sentido se parte del supuesto afirmativo del pago, corresponde al librado verificar si la persona que presenta el título para su respectivo pago se encuentra legitimada para ello, o sea, si el tenedor del documento puede cancelarle la obligación contenida en el título. Con lo anterior se quiere decir que el librado u obligado está en la obligación de determinar con toda seguridad que el tenedor de la letra es de verdad su último endosatario, lo mismo que comprobar la cadena de endosos, vale decir, la identificación de quienes participaron en la circulación del título valor, comprobación que tiene como finalidad identificar a la persona que puso en movimiento la respectiva letra de cambio.

Las mencionadas comprobaciones se dirigen a obtener certeza de que el último endosatario o tenedor ha adquirido la letra de cambio de buena fe a través de su ley de circulación. Si la cadena de endosos resulta cierta, naturalmente el título valor ha circulado en debida forma, razón por la cual la persona que presenta la letra para su pago está legitimada para el cobro y en consecuencia el girado obligado a cancelar el respectivo valor.

1.2. Persona ante quien debe presentarse la letra

En un comienzo es dable afirmar que el título valor debe ser presentado para su pago ante el obligado. Empero, el obligado puede serlo diferentes personas y en tal sentido es necesario distinguir dos posibilidades:

a) En primer término, la letra de cambio es presentada ante el girado para que proceda al pago de su respectivo importe. Sin embargo, si el girado se niega a la cancelación, el último tenedor debe proceder contra los demás coobligados solidarios, personas que se encuentran en la misma posición jurídica que la del obligado principal.

b) En segundo lugar, ante la ausencia de pago, el tenedor de la letra de cambio puede dirigirse, también, contra los endosatarios que aparecen suscribiendo la letra de cambio por su ley de circulación; es más, podrá el tenedor presentar el título valor para su pago al librador del mismo.

1.3. Lugar de presentación para el pago

Por regla general, el último tenedor o beneficiario de la letra de cambio debe presentarla para su pago en el lugar y dirección designados en el título. Pero a falta de designación del lugar y dirección, la presentación tendrá que hacerse en el domicilio del girado, o en su defecto del de las personas obligadas al pago. En este orden, lo común es que la presentación para el pago se haga en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y si se hubieren designado varios lugares, el tenedor del título puede elegir cualquiera de ellos.

1.4. Fecha de presentación

Respecto de la fecha de presentación para el pago del título valor, es preciso advertir que, como regla general, la letra de cambio debe ser presentada el día de su vencimiento. Empero, el pago puede sucederse antes o después del mencionado vencimiento, razón por la cual se distinguen cuatro situaciones:

a. Presentación al vencimiento

Consagra el artículo 691 del Código de Comercio que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento. Esta norma se refiere a aquéllas letras que hayan sido giradas a plazo, es decir, a cierto día, a cierto tiempo vista o fecha, o con vencimientos ciertos y sucesivos. La ley, de todos modos, concede un plazo adicional de ocho días para que la letra sea presentada al cobro, en aquellos casos en que no se hubiere presentado a la fecha de su vencimiento, tal como se desprende el artículo citado.

En lo que hace relación con la presentación para el pago de letras giradas a la vista, manda el artículo 692 del Código de Comercio que la misma debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha inserta en el título.

b. Pago antes del vencimiento

La ley permite que una letra de cambio se pueda pagar antes de la fecha estipulada, o sea, antes de que venza la obligación. Sin embargo, se trata de una permisión condicionada, de riesgo.

De acuerdo con el artículo 695 del Código de Comercio, el girado que paga antes del vencimiento es responsable de la validez del pago. En consecuencia, el obligado que paga antes del vencimiento lo hace bajo su propio riesgo. Y ello porque este título valor conlleva obligaciones para las partes, en la medida que una consiente el pago del importe a la fecha de su vencimiento. Lo anterior significa que el tenedor de la letra de cambio no puede ser compelido a recibir el pago antes del vencimiento, lo mismo que tampoco al obligado o girado puede obligársele al pago sin haber vencido el plazo.

Esta regla es lo que se desprende de la lectura del artículo 694 del Código de Comercio. Entonces, el importe de la letra de cambio puede ser cancelado antes del vencimiento, pero tal permisión legal debe encuadrarse dentro del consenso de las partes.

c. Pago posterior al vencimiento: la consignación

Es factible legalmente el pago posterior al vencimiento. Como se ha establecido, el trámite ordinario que debe tener el pago de letras radica en la presentación que debe hacer su tenedor a la persona del girado con el objeto de recibir el importe de la misma, en razón a culminar el plazo estipulado, valga decir, por vencimiento de la letra de cambio. Ahora bien, ¿qué sucede si el tenedor de la letra hace caso omiso de la obligación de presentar la letra para su pago? La ley suple esta situación, permitiendo al girado u obligado pagar pero no directamente. En efecto, el artículo 696 del Código de Comercio manda que una vez que haya vencido la letra, y ésta no es presentada para su cobro el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensa y riesgo del tenedor y sin obligación de darle aviso, depósito que produce los efectos propios del pago. No es otro fenómeno que el del pago por consignación.

Respecto de la figura del pago por consignación necesario se hace efectuar algunas precisiones, porque el pago por consignación no es de recibo cuando se trata de letras giradas a la vista, en la medida que su no presentación para el pago tiene como consecuencia que la letra no se considere vencida, faltando así el requisito del vencimiento del título valor, exigencia predicable por el artículo 696 del Código de Comercio.

Esta norma, por lo demás, indica que cualquiera de los obligados podrá depositar el importe de la letra, dirigiendo sus efectos a la persona del girado, la cual una vez pagando por medio del depósito se va a liberar de la obligación contenida en la letra. Y no debe entenderse en relación con los demás obligados (endosantes, girador y avalistas de uno y otros), ya que respecto de estos al no haberse presentado la letra en tiempo como lo prescribe el mencionado artículo, ya les asiste un beneficio, cual es el de la caducidad de las acciones de regreso (numeral 1º del artículo 787 del Código de Comercio).

Por otra parte, el depósito de que da cuenta el artículo en comento debe hacerse en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales y que además funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. En tal sentido, normalmente el banco autorizado es el Banco Popular, y en los lugares donde no funcione se hará en las oficinas de la Caja Agraria.

Finalmente, la norma en cita enseña que el depósito produce los efectos propios del pago, y al producir efectos de pago surge una gran consecuencia: Se extingue la obligación, siempre que quien pague sea el girado, y se extingue en forma definitiva. Ahora, si el que paga es un obligado distinto, se extinguirá la obligación respecto de los obligados posteriores pero no respecto de los obligados anteriores, lo que generaría una excepción ante una posible acción judicial del último tenedor, tal como lo consagra el artículo 784, ordinal 80, del Código de Comercio.

Otra consecuencia del pago por consignación en la situación referenciada es que no se generan intereses moratorias.

d. Prórroga o postergación del vencimiento: cláusula aceleratoria

Existen circunstancias, causas ajenas a la voluntad de las personas, que impiden el pago de la letra en la fecha estipulada. Corresponden esas causas a motivos de índole económica que influyen necesariamente en el cumplimiento de las obligaciones. Obviamente el girado quiere cumplir pero no puede hacerla actualmente. Se hace entonces imperiosa la ampliación del plazo, no por mandato legal, pero sí convencional.

Si las partes han pactado prórroga del vencimiento, así se cumplirá porque los pactos son ley para ellas. Pero si no hubo acuerdo alguno al respecto, el vencimiento será la fecha indicada en la letra, ya que en principio el pago de la letra de cambio no admite día de gracia alguno una vez que se haya presentado. En este segundo evento, queda a libre arbitrio del tenedor conceder prórrogas o ampliaciones en el plazo de vencimiento. En consecuencia, la postergación del vencimiento es un fenómeno más convencional que legal, puesto que únicamente opera por mutuo acuerdo de las partes, salvo que éstas lo hubieren pactado como cláusula adicional, conocida en derecho como cláusula aceleratooria. La figura de la cláusula aceleratoria adquiere hoy por hoy un interés práctico inmenso. En consecuencia, es necesario determinar el valor que tienen las prórrogas del vencimiento de la letra de cambio, las personas a quienes favorece y el alcance del mencionado pacto.

En primer término, es preciso anotar que la prórroga convencional es el resultado de un acuerdo entre el tenedor y el aceptante con el objeto de beneficiar al último, confiriendo un nuevo plazo para el pago, ya se trate de acordar el giro de un nuevo título que remplace al anterior, o bien se inserte una nueva mención de vencimiento en el título precedente.

En este orden, se hace referencia a dos figuras: La reaceptación y la renovación de la letra de cambio, como instrumento dirigido a prorrogar el plazo del título. La primera de ellas se concibe como una nueva aceptación de la letra de cambio por parte del girado para satisfacer su importe posteriormente al vencimiento determinado en el título, acuerdo que opera exclusivamente entre portador y aceptante, razón por la cual todos los otros obligados son extraños al pacto de prórroga del plazo. Por el contrario, si opera el mencionado acuerdo, pero quedando vinculados todos los signatarios del título original, ya no opera la reaceptación sino la renovación de la letra de cambio, que es el otro fenómeno con que habitualmente se conocen estos acuerdos. Lo importante de estos actos es que la originaria letra de cambio es sustituida por otra, extendiéndose el plazo del vencimiento, con la diferencia que las personas no participantes cambiariamente en el acto que prórroga el plazo quedan liberadas de sus obligaciones.

Es de indicar que estas dos figuras (reaceptación y renovación) han caído en desuso frente a la figura de la cláusula aceleratoria. En efecto, mediante la cláusula de aceleración se autoriza la anticipación del vencimiento de una letra de cambio a voluntad del deudor o a voluntad del acreedor o al acaecimiento de una condición extrínseca.

2. FORMA DE PAGO

No se trata de analizar en esta parte de la obra si el pago se efectúa en moneda nacional, extranjera o equivalentes, porque a ese aspecto ya hicimos referencia. La forma de pago pretendida ahora hace mención a si el pago se realiza total o parcialmente, íntegra o en parte.

2.1. Pago total

La regla es que el pago debe ser total. Solo de esa manera podrá el girado liberarse de la obligación contenida en el respectivo título valor. Ahora bien, necesario es tener en cuenta la persona que efectúa el paago, porque si la relación entre girado y tenedor es la que se predica, el pago extingue la obligación; pero si el pago lo efectúa un tercero, un endosatario, subsistirán las acciones propias del pago por terceros, pudiendo ejercitar los derechos cubiertos contra los demás obligados.

2.2. Pago parcial

Pero el pago puede ser parcial. El pago parcial no puede confundirse con el pago por instalamentos. Este último se presenta cuando el pago se somete a varios vencimientos por separado, al pago por cuotas establecidas en las mismas letras. Diferentes es el pago parcial, donde el girado u obligado pretende cancelar la suma debida en varios pagos hasta completar el total de lo adeudado. El fundamento jurídico de los pagos por instalamentos lo encontramos en las letras giradas con vencimientos ciertos y sucesivos, como lo consagra el ordinal tercero del artículo 673 del Código de Comercio. De otro lado, el artículo 693 del mismo estatuto manda que el tenedor no puede rehusar un pago parcial, desde luego, siempre y cuando lo sea ofrecido por el obligado o girado.

Como necesariamente el ejercicio consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo, el girado deberá exigir tal exhibición al tenedor para efectuar el pago parcial. ¿Cómo opera? El pago total, dijimos, extingue la obligación, implica la devolución del título a su pagador. En el pago parcial la obligación subsiste por la diferencia entre lo pagado y lo debido y no conlleva la devolución de la letra. Simplemente el tenedor anotará el pago parcial en el respaldo del título y extenderá por separado el recibo correspondiente, porque el título conserva su eficacia por la parte no pagada. ¿Es obligatorio para el tenedor recibir pagos parciales? El tenedor no puede rehusarse a aceptarlos, por lo tanto es obligatorio. Este principio es contrario a las obligaciones civiles, pues el artículo 1649 del Código Civil enseña que el pago es total e indivisible, razón por la cual el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que debe, salvo el caso de convención en contrario. Otra salvedad la constituye la ley especial, valga decir, nuestro ordenamiento comercial. El Código de Comercio permite y autoriza la figura del pago parcial. Entonces, si la ley autoriza los abonos al pago total, ¿qué sucedería si el tenedor se niega a recibir tales pagos? Recordemos que existe la figura de la consignación, a través de la cual, si el tenedor no quiere admitir los pagos parciales podrá consignar dichos abonos en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales, institución que deberá funcionar en el lugar donde deba hacerse el pago, consignación hecha a expensas del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste, produciendo tal depósito los efectos de pago parcial.

Otro aspecto debe quedar claro: El tiempo en que pueden efectuarse los pagos parciales. La letra tiene un vencimiento, por lo tanto los abonos tendrán que efectuarse antes de esta fecha. Bajo ninguna circunstancia el legislador ha querido permitir los pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Simplemente la intención consiste en tener facilidad de pagos parciales cuando se tenga disposición económica para ello y no acumular el monto total al vencimiento porque de pronto no hay certeza de pago a la fecha. El pago parcial es un instrumento en beneficio de deudores y acreedores; de los primeros porque aminora la deuda final; de los segundos porque cuentan con un activo anticipado.

En conclusión, los pagos parciales están autorizados por la ley y el tenedor deberá aceptarlos cuando se ofrecen, siempre que los abonos sean anteriores a la fecha del vencimiento, pues de ser posterior, queda al libre arbitrio del tenedor concederlos o no, refinanciar la deuda o hacerla exigible, como bien tuvimos ocasión de analizarla en los pagos posteriores al vencimiento.

Así, el pago parcial es distinto del pago antes del vencimiento. Si bien ambos ocurren con anterioridad a la fecha del vencimiento, el segundo hace referencia al pago total, mientras que el primero es pago pero no completo, simplemente abono. Además el uno es obligatorio y opera por mandato legal y el otro voluntario por consentimiento del tenedor o beneficiario.

9 comentarios:

  1. buenas tardes, tengo un titulo valor con fecha de vencimiento 11 de octubre de 2016, el deudor no paga intereses desde octubre, yo puedo demandar y aplicar la clausula aceleratoria?

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    1. Buenas tardes,

      Si se produce el incumplimiento de la letra de cambio, automáticamente se ejercen las acciones cambiarias. (ya sea directa o de regreso).
      ¿Y que se pide en la demanda? Se pide, además del importe, todo aquello que nos permita la ley cambiaria:
      Art. 58 LCCH: “El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
      1.º El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
      2.º Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
      3.º Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
      Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.”

      La idea es que el acreedor no sufra ningún tipo de menoscabo en su patrimonio.

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  2. buenas tardes, tengo un titulo valor con fecha de vencimiento 11 de octubre de 2016, el deudor no paga intereses desde octubre, yo puedo demandar y aplicar la clausula aceleratoria?

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  3. un compañero de trabajo presto un dinero y me dijo que firmara como testigo en la parte de atras de la letra, no puse que era testigo. me demandaron. que puedo hacer.

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  4. Que pasa si en la letra la libra pedro perez, pero el no existe, porque seguramente se llama pedro ramirez perez. Pero la endoza en procuracion y el nuevo beneficiario abre proceso de cobro. pero mas adelante aparece que se muere el librador, quien el certificado de libertad de la medida cautelar aparece como en la letra: pedro perez, pero aparece un certificado de defuncion donde se llama realmente pedro ramirez perez. Que pasa con la legitimidad o validez de esta letra ?, cuando el librador no figura con el nombre del difunto ?

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  5. Buenas tengo un formato de letra de cambio que solo dice "señor... el dia ... ..... servirá usted solidariamente en ...... por estaunica de cambio a la orden de .....la suma de ..." no dice la palabra pagar es valida??

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  6. buenas noches un demandado en un proceso ejecutivo singular puede renunciar a la presentación para la aceptación y el pago.
    gracias

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